CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9882-2014 Radicación n.° 54793 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEL HUILA, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que promovió el ente arriba citado, contra el GRUPO ENDESA DE COLOMBIA – EMPRESA GENERADORA Y COMERCIA-LIZADORA DE ENERGÍA, EMGESA S.A. E.S.P., y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA.
I.
ANTECEDENTES El Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila, actuando en defensa de los derechos e intereses de la sociedad, y en especial de los de Octavio Pérez Otálora, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso administrativo, a la igualdad, y de participación al trabajo del señor Octavio Pérez Otálora, que consideró vulnerados por los accionados.
Señaló que el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, está localizado al sur del Departamento del Huila entre las cordilleras central y oriental, sobre la cuenca alta del río Magdalena, al sur del embalse de Betania, en jurisdicción de los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira; que sus principales obras consisten en la construcción de una presa de gravas, y otras como túnel de desviación del río Magdalena, vertedero, túnel de conducción y casa de máquinas; que esas obras también se ubican en inmediaciones de la zona, aguas arriba de la confluencia de los ríos Magdalena y Páez; que se realizaron varias mesas de negociación con las comunidades y autoridades municipales, para identificación del impacto social, económico y cultural; que con motivo de la construcción del Proyecto, EMGESA S.A. E.S.P., elaboró un Censo Poblacional, con el fin de identificar a las personas ubicadas dentro del Área de Influencia Directa del Megaproyecto, quienes serían objeto de reasentamiento; que la licencia ambiental consagra los diferentes sistemas de compensación y alternativas productivas, dirigida a los pobladores, cuyas fuentes de ingresos se generan por actividades desarrolladas en el Área de Influencia Directa (AID) y que no son propietarios, ni poseedores de tierras, pero derivan sus ingresos de las actividades que desarrollan en esta; que cabe la posibilidad por parte EMGESA S.A., de incluir otros grupos poblacionales, que puedan ser afectados, para garantizar su participación; y que, en este caso, el señor Octavio Pérez Otálora es un posible afectado por la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo Manifestó que por oficio recibido el 22 de abril de 2014, con radicación interna 0742, la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila conoció solicitud de Octavio Pérez Otálora, para que se lo incluyera en el censo socioeconómico del proyecto, como persona residente que derivaba sus ingresos del Megaproyecto citado, pues se desempeñaba como jornalero en oficios varios, en el Municipio de Gigante (Huila; que manifestó tener los soportes como constancias y/o certificaciones que acreditaban su calidad de afectado y lo hacían merecedor de medida compensatoria, conforme con lo expuesto en el manual de compensaciones y licencia ambiental del Proyecto; que el desplazamiento involuntario, ocasionado por la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, lo afecta en su actividad productiva, pues disminuye en forma drástica sus ingresos; que por ello, debe ser incluido en la población susceptible de aplicación de medida compensatoria, de acuerdo con la Licencia Ambiental, y el Manual de Compensaciones del proyecto, resolución 0899 de 2009 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y que, el Municipio de Gigante es una de las zonas que registra mayor rango de afectación por la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo.
Agregó que EMGESA S.A. E.S.P. debe efectuar un estudio de las afectaciones generadas por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo con la participación de los interesados y los organismos estatales encargados de velar por la protección de los derechos fundamentales, adecuando su actuar a los lineamientos de la licencia ambiental. Con fundamento en lo anterior, y sin expresar las omisiones que motivan esta acción, pidió se declarara responsable a EMGESA S.A. E.S.P., de la vulneración de los derechos al debido proceso administrativo, igualdad, participación, mínimo vital y trabajo, de Octavio Pérez Otálora, y se le ordenara realizar un estudio socioeconómico a fin de determinar la procedencia de ser incluido en el censo socioeconómico del Proyecto; que de ser favorable el estudio socioeconómico se dispusiera, por parte de EMGESA S.A. la inclusión de Octavio Pérez Otálora en el censo socioeconómico y la aplicación de la medida compensatoria, en concordancia con lo dispuesto en la Licencia Ambiental, Resolución 0899 de 2009.
También solicitó, que se ordenara a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, ejercer el control y seguimiento estricto y físico en campo, durante el desarrollo del proyecto, para prevenir y conjurar la vulneración de derechos fundamentales; que realice seguimiento periódico y permanente del cumplimiento de las obligaciones impuestas a EMGESA S.A. E.S.P, en todo lo relacionado con el componente social, previsto en la Licencia Ambiental Resolución No. 0899 de 2009; que efectúe el diseño y formulación de un cronograma de cumplimiento del Componente Social, previsto en la Licencia Ambiental, agotando de manera óptima, el procedimiento administrativo establecido para tal fin.
II. TRÁMITE Por auto del 15 de mayo de 2014, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ordenó imprimir trámite a la acción, vinculó a la Defensoría del Pueblo, al Municipio de Gigante (huila), a la Personería Municipal del mismo, y a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM; y a unos y otros les otorgó término para el ejercicio del derecho de defensa.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, manifestó que ninguno de los hechos le es atribuible, pues no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante; que ha dado cumplimiento a sus obligaciones en lo que atañe a la licencia ambiental otorgada a EMGESA S.A. E.S.P.; que no obstante, se amplió el plazo para el censo 2009, y se efectuó en debida forma; que los censos se elevaron a escritura pública, previamente validados por personeros, alcaldes, presidentes de juntas de acción comunal, y en el mes de febrero de 2011 se entregó copia de las mismas a los presidentes de las JAC y a las autoridades de control, con lo cual, la divulgación realizada por EMGESA S.A. E.S.P., para hacerse parte, fue lo suficientemente eficaz.
Se opuso a la inclusión del actor en el censo, como afectado por la construcción de la represa el Quimbo, y al otorgamiento de la medida compensatoria, por inexistencia de la violación de los derechos reclamados, además que la ANLA, no es la entidad competente para realizar la inclusión de las familias en los censos socioeconómicos y mucho menos para aplicar medidas compensatorias.
Alegó también falta de inmediatez, y ausencia de perjuicio irremediable y pidió negar el amparo respecto de ella. La defensoría del Pueblo dijo que desde el inicio de las obras, en 2010, participó en las diferentes etapas del proyecto y partir de entonces ha hecho seguimiento de las actividades de la Empresa y el acompañamiento a las comunidades; que a la fecha ha coadyuvado 65 tutelas, 2 desacatos de tutela, 23 impugnaciones de tutelas, y ha presentado un recurso de reposición a expropiación, diez asesorías en tutela, 2 acciones de cumplimiento, y se han acompañado varias diligencias de desalojo.
Agregó que EMGESA S.A. E.S.P. ha incumplido las obligaciones de identificar previamente todas las actividades productivas impactadas y las comunidades cuya base económica se vea afectada, pues la realización del censo, la identificación de las actividades como de las personas que serían afectadas, no contó con el aval de esa Defensoría, las Autoridades Municipales, ni de las Personerías Municipales; que dicha empresa se limitó a remitir a cada una de éstas, las escrituras Públicas que se elevaron con los nombres de las personas que quedaron incluidas, y sin embargo, la Defensoría del Pueblo ha venido participando activamente en todo el proceso; que desconoce la situación particular del accionante, quien no ha acudido a ésta oficina, para solicitar asesoría respectiva.
La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM, también se opuso a las pretensiones del accionante; dijo que éste no presentó elementos de prueba que informaran de violación de sus derechos fundamentales; que tampoco está demostrada la procedencia de la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni que se hubieran agotado los procedimientos administrativos y legales para el cumplimiento de los términos de la licencia, en donde se relacionan los compromisos de EMGESA S.A. con los sectores afectados por la construcción del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo; que la parte interesada puede acudir ante la Procuraduría Ambiental y Agraria, o ante las Autoridades Judiciales para demandar, mediante acción de cumplimiento o acción popular, con respecto de las obligaciones derivadas de la Licencia Ambiental; que el accionante tampoco probó haber acudido al Ministerio de Medio Ambiente, como autoridad encargada del control, seguimiento y cumplimiento de la Resolución que otorgó la Licencia Ambiental para el Proyecto.
Adujo que ejerce algunas competencias en relación con el control y seguimiento de la licencia ambiental Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, en temas relacionados con los permisos de aprovechamiento forestal pero no tiene competencia para intervenir en los procesos que dieron lugar a la acción de tutela, pues ello corresponde al Ministerio de Ambiente, la ANLA y EMGESA S.A. como ejecutores del Proyecto Por su parte, EMGESA S.A. E.S.P. también se opuso a la prosperidad de la acción, y alegó que el interesado no demostró que derive su sustento y base económica del Área de Influencia Directa (AID), ni ser residente en la misma, para acceder a la compensación económica; que la construcción de una hidroeléctrica no influye en el ingreso de una persona que se dedica a la actividad de servicios varios dentro del casco urbano del Municipio de Gigante, municipio que no se halla dentro de esa incidencia; y que tampoco esta demostrada la calidad de desplazado con ocasión de la construcción del proyecto, que invoca.
En síntesis dijo que la actividad del actor no tiene la virtualidad de ser afectada por el proyecto, y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable para acceder al amparo. Adicionó que el afectado tiene otro medio de defensa como lo es acudir a la instancia generada por la Corte Constitucional en la sentencia T-135/13, por la cual ordenó a EMGESA S.A. E.S.P. la realización de un nuevo censo socio económico para establecer la población potencialmente afectada con la construcción del proyecto, que no hubiere hecho parte del censo 2009-2010, y el cual, en obedecimiento de esa instrucción, se está realizando actualmente.
III. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo implorado. En primer lugar citó como problema jurídico, establecer si EMGESA S.A. E.S.P. vulneró derechos fundamentales al actor por no incluirlo en el censo socio-económico de población afectada con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo.
Para resolverlo, se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional, uno de cuyos pronunciamientos señaló que, frente a un megaproyecto como el que se desarrolla en este caso, los habitantes de la región afectada se encuentran en estado de indefensión delante del empresario, constructor o dueño del proyecto, y solo pueden evitar la lesión de sus derechos a través del ejercicio de la participación, reconocido no solo en nuestra Constitución Política sino en diversos instrumentos internacionales; que solo mediante ese ejercicio se pueden lograr diagnósticos de impacto y concertación, y que para que la evaluación de tales impactos sea eficaz, es importante la participación de las personas probablemente afectadas.
Informó que la Corte Constitucional ordenó a EMGESA S.A. E.S.P. elaborar un nuevo censo que respetara la participación efectiva de los habitantes de la zona y que en este caso tal censo se realizaría hasta el 5 de julio de 2014, luego el accionante pudo solicitar su inscripción dentro de ese término.; que si las resultas del mismo no le eran favorables, tenía a su disposición acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir la legalidad de la eventual decisión. IV.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila la impugnó, y se reservó el derecho de sustentarla. V. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, las razones esgrimidas por al Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila a nombre del señor Octavio Pérez Otálora, relacionadas con que se le están vulnerando derechos fundamentales por no estar incluido en el censo de población probablemente afectada por la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, para poder acceder a las compensaciones económicas preestablecidas fueron, haber incurrido en detrimento económico por esa causa y su condición de desplazamiento; frente a ello, el a-quo señaló con notoriedad que el actor tuvo a su alcance los otros medios de defensa judicial eficaces, por lo que no era la acción de tutela el camino a tomar con ese objeto.
Al respecto encuentra esta Sala de la Corte ajustada la decisión que se ataca, pues en realidad se dispuso un nuevo censo poblacional para ampliar la participación de los sedicentes afectados, sin que el interesado haya acudido, o al menos haya demostrado que está en ese proceso, pues recién apenas se vencieron lo términos para ello, estando en curso esta acción. Claramente asomaba improcedente la acción de tutela en este caso.
En este orden ideas, la impugnación no está llamada a prosperar y, en consecuencia, resultan suficientes las anteriores consideraciones para concluir que la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, debe confirmarse. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14