CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001023000020210089100 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9880-2021 Radicación n.° 11001023000020210089100 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por SARAH DANIELA MEJÍA SIERRA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Sarah Daniela Mejía Sierra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y vida digna presuntamente vulnerados por las convocadas. Refiere que el 26 de mayo de 2021 remitió vía correo electrónico a las accionadas los documentos establecidos en el Acuerdo PSAA10-7543 del Consejo Superior de la Judicatura para el reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogada; que el 18 de junio de esta anualidad recibió información de la autoridad informando que la solicitud fue transferida a la persona encargada de resolverla sin que a la fecha haya recibido respuesta.
Pretende por esta senda que se amparen los derechos invocados y se ordene a la autoridad accionada que de forma inmediata expida la resolución que acredite la práctica jurídica. La tutela se admitió con auto del 14 de julio de 2021 y se ordenó notificar al extremo accionado a fin de garantizarle el derecho de defensa y contradicción. Dentro del plazo otorgado, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia adujo que el volumen de solicitudes de expedición de tarjeta profesional, de reconocimiento de práctica jurídica y licencias temporales «sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento», agregó que: Una vez recibida la documentación en esta Unidad y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, atendiendo el cúmulo de solicitudes de reconocimiento de la Práctica Jurídica, se estableció que la Sra. SARAH DANIELA MEJÍA SIERRA no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual, se realizó el Requerimiento Nro. 1533 de 2021 donde se le solicitó “ (…) Acto administrativo mediante el cual es delegada de la Casa de Justicia y la certificación de labores, tiempo y horario suscrito por el Coordinador (a) de la Casa de Justicia; o en su lugar, deberá acreditar (2) dos meses para completar los nueve meses exigidos por la Ley 1322 de 2009, por cuanto su nombramiento y posesión fue realizada por autoridad de la entidad territorial(…) ”, cuya copia anexo.
Conforme lo anterior, se informa al Sr Magistrado que a la fecha, esta Unidad no ha recibido respuesta al requerimiento por parte de la accionante para dar continuidad al trámite. Hasta el momento de proyectarse esta decisión no se habían recibido más respuestas. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 23 de la carta establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. La jurisprudencia constitucional ha definido dentro de las garantías de dicho mecanismo se encuentran i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado, iii) la resolución dentro del término legal y iv) la notificación de la respuesta al peticionario[footnoteRef:1]. [1: CC T-2016-2018] En el caso que se analiza, la inconformidad del tutelante se contrae, en su sentir, a la falta de respuesta a la solicitud de expedición de la resolución que acredite la práctica jurídica para poder obtener el título de abogada, que presentó el 26 de mayo de 2021.
Revisada la respuesta allegada a este trámite por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se tiene que esa dependencia informó que la accionante no cumplió con el total de los requisitos establecidos para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual se le requirió el 15 de julio del año en curso a través del correo electrónico indicado para tal fin, para que allegara: Acto administrativo mediante el cual es delegada de la Casa de Justicia y la certificación de labores, tiempo y horario suscrito por el Coordinador(a) de la Casa de Justicia; o en su lugar, deberá acreditar (2) dos meses para completar los nueve meses exigidos por la Ley 1322de 2009, por cuanto su nombramiento y posesión fue realizada por autoridad de la entidad territorial.
Así mismo se le comunica que no se podrá dar aplicación al artículo 50 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto no ha sido vinculada por la Casa de Justicia, ya que deberá aportar los documentos señalados en el Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, tales como Nombramiento, posesión y certificación expedida por el Coordinador(a)de la Casa de Justicia. Conforme a lo expuesto, es claro que se satisfacen los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, pues se entregó la respuesta de fondo a la solicitud, y se comunicó la respuesta a la peticionaria, siendo importante recordar que «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante», ya que como se indicó la obligación de la autoridad es dar respuesta a la solicitud, no acceder a lo pedido.
Para verificar si la actora recibió la respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante la cual se hizo el requerimiento 1569 del 14 de julio enviado por correo electrónico el 15 siguiente, para que aporte los documentos solicitados, conforme lo establece el Acuerdo PSAA12-9338 del 27 de marzo de 2012, «Por medio de la cual se modifica el Acuerdo PSAA10-7543 por el cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado», se procedió a llamar a la tutelante al abonado telefónico informado en su escrito, llamada que atendió Sarrah Daniela Mejía e informó que cumplió lo pedido por la entidad y esta ya le expidió la Resolución 4105 del 19 de julio de 2021, que le reconoce la práctica jurídica, acto administrativo del que allegó copia.
Entonces, al haber desaparecido la situación que dio origen a esta queja constitucional formulada por Sarah Daniela Mejía Sierra en tanto fue respondida y comunicada la respuesta, se negará la acción de tutela por presentarse lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, que se da cuando «durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado». [footnoteRef:2] [2: CC T146-2021] DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por hecho superado, la acción de tutela incoada por SARAH DANIELA MEJÍA SIERRA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, conforme a lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00