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STL9880-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 776 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9880-2015 Radicación n° 60979 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por GUSTAVO ENRIQUE PÉREZ CASTRO contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 25 de mayo de 2015, en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, “a la protección especial de los discapacitados”, al debido proceso y a la seguridad social. Adujo que laboró en la mina de carbón de propiedad de Liduvina Castillo Fajardo, el 8 de noviembre de 2002 sufrió un accidente de trabajo el cual se registró a la ARL pero “no se realizó ninguna valoración médico científica en forma preventiva para determinar y controlar las secuelas”; el 18 de enero de 2003 padeció un segundo accidente lesionando su columna lumbo sacra y también se reportó a la entidad y “ le produjo una pérdida de la capacidad laboral cuya calificación fue del 21.35% de origen profesional y fecha de estructuración el día 18 de enero de 2003”; el 15 de agosto de 2005 tuvo un tercer suceso en el que padeció quemaduras de 2° grado en el labio inferior, la mejilla izquierda, el cuello, los ojos, zumbidos en los oídos, trauma en torax, miembros superiores e inferiores y amputación parcial de mano izquierda, que también se comunicó y le produjo una pérdida del 35.25% igualmente profesional y con fecha de estructuración el 15 de agosto de 2005.

Indicó que el miembro principal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que “todas las patologías originadas en accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales no pudieran acumularse pues el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002 señalaba que la existencia de patologías anteriores no podían aumentar el grado de incapacidad ni las prestaciones a las que tenían derecho los afiliados” norma que declaró inexequible la Corte Constitucional en sentencia C- 425 de 2005 por lo que debió hacerse la sumatoria de sus grados de incapacidad que arrojan un total de 52.18%.

Señaló que la ARL Positiva desconoció la jurisprudencia señalada y dado la progresividad de su invalidez perdió el ojo izquierdo; que inició proceso ordinario con el fin de obtener el pago de la pensión de invalidez, el cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander rendir dictamen, el cual se entregó el 26 de mayo de 2014 “informando que Gustavo Enrique Pérez Castro ha perdido el 50.77% de su capacidad laboral con fecha de estructuración del día 28 de febrero de 2013 y por origen accidente de trabajo”, sin embargo dicho documento “contiene dos enormes yerros jurídicos, el más grande de ellos, corresponde a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, porque el tercer accidente de trabajo sufrido por el accionante ocurrió el día 15 de agosto de 2005 y no el 28 de febrero de 2013, además la suma de los grados de incapacidad del accionante según lo dispuesto en la sentencia C-425/05”; que el 3 de junio de 2014 objetó parcialmente dicho experticio pero el 11 de agosto siguiente la Junta “comunicó al despacho (…) que no iba a corregir el peritazgo” pues “aseguró que la fecha de estructuración se establece cuando el paciente logra obtener más del 50%”; no obstante lo anterior el despacho declaró en firme el dictamen por lo que presentó reposición y apelación, el primero no prosperó y el segundo no se estudió por el ad quem por no tratarse de un auto enlistado en el artículo 65 del C.P.T. y S.S. Esgrimió que tiene un hijo de 8 años que sufre de epilepsia y depende económicamente de él; que se vulneraron sus derechos pues el despacho aceptó los argumentos incoherentes de la Junta, tales como indicar que sufrió accidente el 28 de febrero de 2013 sin que exista prueba de ello, tampoco es cierto que solo se deba establecer la fecha de estructuración cuando se tiene una pérdida del 50% y no debió asemejar su accidente con la enfermedad del VIH, ni tampoco afirmar que la fecha de estructuración “se determina mediante el pago del retroactivo pensional con una calificación superior al 50%”.

Por último solicitó ordenar al a quo reponer la decisión del 26 de agosto de 2014 y en su lugar decretar la fecha de invalidez desde el 15 de agosto de 2005 cuando sufrió el tercer accidente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 25 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta asumió el conocimiento, dispuso vincular al gerente de la ARL Positiva y al Director de la Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y notificarlos con el fin de obtener respuesta.

La Junta Regional respondió que “de conformidad con el avance de las patologías, no se puede establecer como fecha de estructuración la señalada por cuanto si establecemos esa fecha, se deberá entender el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que tenía en ese momento”; que el caso de VIH fue solo un ejemplo en patologías de larga duración con pérdida paulatina y que nada dijo del retroactivo pensional solo señaló la diferencia entre prestaciones económicas tales como la pensión de invalidez y la incapacidad y enfatizó que no puede darse la sumatoria de incapacidades.

Argumentó que en ese caso procede otro mecanismo de defensa por cuanto sí bien se señaló la validez del peritaje no se han resuelto las pretensiones de la demanda por lo que se debe esperar el desarrollo de la sentencia, que se programó para el 14 de julio de 2015. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta señaló que “la determinación de la estructuración de invalidez, es del resorte exclusivo de las Juntas de Calificación de Invalidez, que como ente autónomo, interdisciplinario y científico, sirven como auxiliares de la justicia en razón a que los jueces no tenemos los conocimientos científicos necesarios para dicho estudio” por lo que pidió negar la acción. ARL POSITIVA informó que el actor sufrió un accidente el 15 de agosto de 2005, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 35% y como aquél no estuvo de acuerdo ejerció su derecho de contradicción y se remitió el caso a la Junta Regional de Invalidez y hasta la fecha no se había dado un dictamen, no obstante, como ya lo requirió el Juzgado y lo allegó dicha entidad se dio un hecho superado y por lo que solicitó negar el amparo.

Por sentencia de 2 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta negó el amparo; indicó el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional así como la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; que de las copias allegadas al plenario evidenció que se adelanta un proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra la ARL POSITIVA S.A. en el cual se agotaron en debida forma todas las etapas procesales pertinentes y se dio la oportunidad de interponer los respectivos recursos, y dado que “las partes deben someterse a las decisiones definitivas ejecutoriadas que dentro del trámite del respectivo proceso adopten los funcionarios judiciales, sin que sea viable pretender su desconocimiento” deberá el actor esperar la resolución del caso pues se fijó “fecha para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento para el día 14 de julio de 2015”, así que no podrá el operador constitucional invadir la órbita del juez natural.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó e insistió en los argumentos iniciales (folios 139 y 139). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.

La acción de tutela es subsidiaria frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. El accionante aspira, por vía de tutela, que se revoque la decisión del Juzgado accionado que no aceptó las objeciones formuladas al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y declarar como fecha de estructuración el 15 de agosto de 2005 cuando sufrió el último accidente, pero tal petición no tiene vocación de prosperidad en el trámite presente en razón a que actualmente cursa ante la jurisdicción ordinaria el proceso en el que se resolverá lo atinente, luego cualquier discusión sobre tal asunto deberá ser resuelta por el juez natural, lo que imposibilita que el constitucional pueda a entrar a realizar consideraciones al respecto.

Ahora bien, aunque se señaló fecha de juzgamiento para el 14 de julio del presente año, en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial no se evidencia que aquella se haya celebrado por lo que se ratifica la residualidad del amparo constitucional en la medida en que el actor cuenta aun con los mecanismos legales pertinentes. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9