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STL988-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 82429 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL988-2019 Radicación n.° 82429 Acta n. 01 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó el apoderado de DILIA ARIAS DE ÁLVAREZ, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE OCAÑA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, específicamente contra el magistrado Manuel Flechas Rodríguez, la cual se hizo extensiva a los intervinientes del proceso 2014-00116-00.

I.

ANTECEDENTES La señora DILIA ARIAS DE ÁLVAREZ, a través de apoderado, promovió acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el cuerpo colegiado convocado, dentro del proceso de pertenencia 2014-00116-00, iniciado por el señor Isidro Barbosa.

Para respaldar su solicitud de amparo, en extenso escrito, señaló que su progenitor le vendió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 270-20133, el cual quedó vinculado «prácticamente como una herencia que mi cliente tiene que repartir entre sus hermanos y (sic) entre ellos ISIDRO BARBOSA»; que su hermano, Isidro Barbosa, inició un proceso de pertenencia sobre una parte del predio antes referido, contra personas indeterminadas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Único Civil Municipal de Descongestión -hoy Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña-, autoridad que no la vinculó, pese a figurar como propietaria en el certificado de tradición del inmueble incurriendo, en su sentir, en un defecto procedimental absoluto.

Añadió que la providencia que accedió a las pretensiones del demandante fue proferida el 26 de febrero de 2015, quedando ejecutoriada, al no haberse formulado recurso alguno, ese mismo día; que sólo tuvo conocimiento de la existencia del proceso hasta el año 2017, al momento de solicitar un certificado de tradición y libertad de su inmueble; que radicó, el 2 de marzo de 2018, recurso de revisión ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, el cual fue rechazado, el 4 de septiembre pasado, por extemporáneo, sin advertir que dentro de las pruebas allegadas se aportó la denuncia penal instaurada en contra de Isidro Barbosa y sin que, además, hubiese podido controvertir dicha decisión, razón por la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Por las razones consignadas, solicitó «la invalidación del fallo de pertenencia y sustituirlo en el correspondiente y/o se decrete la nulidad de todo lo actuado para que en su defecto se actúe como lo ordena la Ley» (fol.128). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del asunto en primera instancia, le fue asignado a la Sala de Casación Civil de esta corporación, la cual admitió la acción constitucional a través de auto de 11 de octubre de 2018, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó comunicar a las partes intervinientes en el proceso originario de la queja constitucional (folio 134).

Dentro del respectivo término la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que la razón por la cual rechazó el recurso extraordinario de revisión estribó en el hecho de que fue incoado por fuera de los 2 años siguientes al conocimiento de la decisión objeto de controversia. Explicó que, al haberse ordenado en la sentencia que resolvió el proceso de pertenencia la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, hecho que ocurrió el 13 de marzo de 2015, tal como consta en el folio de matrícula 270-20133, el término para presentar el recurso de revisión finiquitó el 13 de marzo de 2017 y la alzada se radicó por parte de Dilia Arias de Álvarez el 12 de marzo pasado.

Precisó también que la accionante sí tuvo conocimiento del proceso de pertenencia de manera previa a la fecha antes señalada, toda vez que radicó, en dicho trámite, una solicitud de copias, el 15 de mayo de 2015. Por su parte, el apoderado del señor Isidro Barbosa señaló que el proceso de pertenencia fue definido por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Ocaña, de aquella época, el cual se dirigió contra personas indeterminadas dado que en el certificado de libertad y tradición, anexo a la demanda, no aparecía como titular del derecho real de dominio del predio objeto de usucapión la señora Dilia Arias de Álvarez.

Surtido el trámite narrado, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, mediante fallo proferido el 18 de octubre de 2018, por estimar que la reclamante pretirió interponer el recurso idóneo de impugnación, a saber, el recurso de súplica, según lo dispuesto en los artículos 320 y 331 del Código General del Proceso, contra la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Ocaña, el 26 de febrero de 2015 (fols. 149 a 154).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Insistió en los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, exactamente en la falta de notificación del proceso de pertenencia a la señora Dilia Arias Álvarez e indicó que como en « El recurso de revisión incoado en la Sala Civil Familia del…Tribunal Superior de Cúcuta, fulminó tajantemente el término otorgado para su decisión, y fue así que ninguno se notificó personalmente para interponer los recursos de ley».

CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció algunos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

El que la acción de tutela se encuentre supeditada al principio de subsidiariedad, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL18037-2018, se señaló con relación al tema, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

En el presente asunto, de la documental allegada al trámite tutelar se observa que la autoridad accionada, a saber, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia rechazó la demanda de revisión interpuesta por Dilia Arias de Álvarez contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Ocaña, que resolvió de manera favorable, el 26 de febrero de 2015, el proceso de pertenencia incoado por Isidro Barbosa, por haber sido formulada de manera extemporánea, según los términos del artículo 356 del Código General del Proceso.

Pues bien, al confrontarse el tema aquí estudiado con los derroteros precedentes, puede concluirse, sin dificultad, que la tutelante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad al que se hizo referencia, dado que no agotó el mecanismo de impugnación legal contra la providencia cuestionada, esto es, la que rechazó de plano la demanda de revisión, toda vez que contra dicha decisión era procedente la interposición del recurso de súplica, en aplicación del artículo 331 del Código General del Proceso, que dispone su aplicabilidad «[…]contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación[…]»; lo que evidencia que con la omisión antedicha desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus presuntos derechos sobre el inmueble objeto del litigio, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, corregir dicha negligencia ni, mucho menos, revivir términos u oportunidades para atacar las actuaciones que se adelantaron en el interior del trámite de pertenencia y que considera vulneraron sus derechos fundamentales.

Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que una vez estudiada la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, fechada el 4 de septiembre de 2018, que rechazó la demanda de revisión interpuesta por Dilia Arias de Álvarez contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, que declaró la pertenencia del predio ubicado en la calle 10 n.º 1-09 y 1-12, del barrio El Llanito, del Municipio de Ocaña con matrícula inmobiliaria 270-20133, no se advierte que la misma luzca arbitraria o caprichosa, toda vez que la autoridad accionada sometió el sub lite a la normatividad aplicable, esto es, el inciso segundo del artículo 356 del Código General del Proceso, que exige como plazo para la interposición del recurso de revisión 2 años, contados, en este caso, desde la inscripción de la sentencia que declara el derecho en la oficina de registro de instrumentos públicos, que en el caso bajo estudio ocurrió el 13 de marzo de 2015, teniendo como plazo máximo, en consecuencia, para su formulación el 13 de marzo de 2017.

Además de lo anterior, es imprecisa la parte accionante cuando afirma que se enteró de la existencia del proceso de pertenencia hasta el año de 2017, pues del informe allegado por la autoridad accionada a este trámite constitucional, obrante a folio 167, se advierte que Dilia Arias de Álvarez tuvo conocimiento de manera previa del mismo, en tanto radicó una solicitud de copias el 15 de mayo de 2015.

Concluido el análisis de la decisión cuestionada, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales de la accionante y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable. Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada la adoptó con fundamento en las normas sustantivas que resultaban relevantes para resolver el caso puesto bajo su competencia. En ese orden, no puede catalogarse la labor del Tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la lit is, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2