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STL988-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 988 - 2014 Radicación n° 52059 Acta n° 03 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por MYRIAM CONSUELO MONROY VALERO, en calidad de liquidadora de la sociedad comercial CONSULFERT LTDA, contra el fallo del 29 de noviembre de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara Buga, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Aseveró que Alexander Salazar Olave demandó a la Sociedad Comercial CONSULFERT LTDA, con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato laboral, que terminó sin justa causa y pidió que se le paguen las acreencias adeudadas; la demandada aceptó la existencia de la relación contractual y el despido del trabajador sin justa causa, por parte del Gerente de la empresa, Heiner Jansen Fendt, y lo llamó en garantía en calidad de tal, con el fin de que «responda por el acto irresponsable e inconsulto por medio del cual se generaron graves perjuicios a la compañía»; así lo aceptó el juzgado, y ordenó su notificación personal; el citado se opuso al llamamiento, pues manifestó que «el despido del demandante se dio por órdenes expresas de la señora MYRIAM CONSUELO MONROY VALERO en calidad de socia mayoritaria, no como lo señaló ésta última en la contestación de la demanda»; en fallo del 22 de agosto de 2013, el Juzgado accionado señaló que «la responsabilidad que la sociedad demanda pretende endilgar al gerente no tiene eco en este proceso, si en cuenta se tiene que aquélla no logró demostrar que la decisión del despido del actor fue determinada por el gerente con la intención directa y perversa de provocarle un perjuicio a la sociedad», por ello la condenó al pago de las acreencias al demandante y la indemnización por despido injusto, y absolvió al llamado en garantía.,A juicio de la actora se vulneró su debido proceso en cuanto el llamado en garantía debió ser citado como litis consorte necesario, no obstante lo anterior, «el despacho accionado decidió sin sopesar la prueba documental y testimonial excluir al señor Jansen de su responsabilidad de responder e integrarse al proceso», además que «omitió ahondar en virtud de los poderes que ostenta todo juez de la República (…) precisamente sobre la fuerza mayor y caso fortuito a que se vio abocada la accionante, frente a la inminencia de su remoción, el Señor Jansen Fendt para favorecer al demandante y de paso vengarse de la señora Monroy Valero, optó por despedirlo sin justa causa aparente, situación que a la empresa le era imposible resistir, controlar y detener»; de igual forma indicó que el Juzgado no tuvo en cuenta otros aspectos, como que nunca se probó la mala fe de la liquidadora y que después de variar en múltiples ocasiones la fecha de la sentencia, no se tuvo en cuenta la apelación presentada por la demandada.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento, vinculó a las partes del proceso ordinario, y requirió al despacho accionado para que rindiera un informe de los hechos (folios 22 a 24); el 26 del mismo mes y año el Tribunal recibió la declaración de la actora, con el fin de aclarar los hechos que motivaron la acción. El apoderado del llamado en garantía en el proceso ordinario, resaltó que el despido de Alexander Salazar se originó por autorización expresa de la Junta de Socios, y solicitó «abstenerse de condenar a la juez tercero laboral de causar graves e inconmensurables perjuicios a la accionante toda vez que demostrado está que no hubo violación al derecho a la igualdad y al debido proceso, ya que se ajustó a derecho la sentencia (…) y en ú ltimas nadie puede favorecerse de su propio error como ocurrió con el apoderado de la accionante al no apelar dentro del término legal».

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito señaló que en ese despacho cursó la primera instancia del proceso ordinario promovido por Alexander Salazar Olave contra CONSULFERT LTDA, con resultado condenatorio y sin que ese proveído fuese objeto de recurso de apelación, pues solo hasta el 12 de septiembre de 2013, el apoderado de la demandada presentó escrito de manera extemporánea; que el proceso se adelantó acorde a los lineamientos legales y respetó los derechos de las partes.

En sentencia del 29 de noviembre de 2013, el Tribunal negó el amparo al estimar que existió otro medio de defensa judicial; que con todo ello, del estudio del material probatorio no se vislumbra arbitrariedad alguna por parte del Juzgado accionado, «es más, obsérvese que se vinculó al proceso al señor HEINER JASEN FENDT como llamado en garantía, en la forma solicitada por la parte demandada, por lo que no puede pretender que el mismo fuera vinculado como listisconsorte necesario, como ahora alega»; respecto a las pruebas de oficio, explicó que es una facultad del juez, para esclarecer dudas, sin que este pueda desplazar a las partes en su deber de demostrar lo debatido; y concluyó que «que la acción de tutela tiene un carácter residual, es decir, que no es procedente cuando existen otros medios de defensa tan eficaces».

La actora impugnó (folio 104 a 108). III. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. En el caso que se examina, tal como lo expuso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la accionante contaba con el recurso de apelación para exhibir sus discrepancias, pese a ello no cumplió la carga que le correspondía, pues lo interpuso de manera extemporánea, y así que dejó fenecer la oportunidad para oponerse y sustentar su disconformidad.

En tal sentido y tal como se ha señalado en diferentes oportunidades, la queja constitucional no puede constituirse en instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que se incurrió en el trámite ordinario, tal como se establece en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8