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STL9878-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9878-2015 Radicación n.° 61005 Acta n.° 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROCÍO BETANCOURT ARTEAGA contra el fallo proferido el 12 de junio de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Rocío Betancourt Arteaga promovió acción de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de tutela y de la documental que obra en el plenario, se colige que Carlos Price Gutiérrez (q.e.p.d) promovió proceso ordinario laboral en contra de Almacén y Taller CICLOCOSTA; que con sentencia del 30 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la empresa demandada a pagar $4.223.650.oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con decisión adiada 31 de julio de 2013; que una vez en firme la precitada sentencia y pese al fallecimiento del demandante –el 11 de mayo de 2012- su procurador judicial inició proceso ejecutivo laboral con el fin de obtener el cumplimiento del fallo de tutela; que mediante proveído del 18 de julio de 2014 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago por la suma de $5.657.880 correspondiente a la indemnización condenada y a las costas causadas en primera y segunda instancia; que la aquí accionante junto con la señora Yaneth Vargas Méndez - la primera manifestando ser cónyuge del fallecido Carlos Price, y la segunda, madre de dos hijos de éste -, solicitaron, tras haber llegado a un acuerdo, la entrega de los dineros recaudados; que el 19 de mayo de 2015, el a quo resolvió abstenerse de aprobar el referido acuerdo y decidió suspender el trámite del proceso, tras advertir que ese juzgado no era competente para darle aprobación al convenio y pago de la obligación correspondiente a la indemnización por despido injusto, pues “ en tratándose del patrimonio del causante (…) se deb[ía] repartir de acuerdo con el orden hereditario que la ley establece [siendo] ineludible la apertura del trámite sucesoral”.

En consecuencia, por Secretaría ordenó la expedición de la certificación dirigida a la Notaría que las partes designaran para que fuera incluida la indemnización a favor del finado. Reprochó la accionante que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho al desbordar sus funciones y no entregar el dinero reconocido pese a que la sentencia que reconocía la condena se encontraba debidamente ejecutoriada.

Agregó que su núcleo familiar atraviesa una difícil situación económica, puesto que su esposo era quien proveía los medios para su subsistencia. Añadió que no contaba con el dinero necesario para iniciar el trámite sucesoral. Con fundamento en lo expuesto en precedencia solicitó al juez de tutela, que tras amparar el derecho fundamental invocado, ordenara al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla “(…) entregar sin más dilaciones lo consignado a favor de este por parte de la demandada Ciclo Costa Limitada a la parte demandante, teniendo en cuenta el acuerdo suscrito (…)”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Recibida la actuación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 4 de junio de 2015, admitió la acción de tutela y notificó a la entidad accionada, así como a los demás intervinientes en el proceso objeto de censura. Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla allegó escrito, mediante el cual se opuso a la prosperidad de la acción, luego de señalar que las actuaciones se habían surtido conforme a derecho.

Resaltó que la decisión de no aprobar el acuerdo y suspender el trámite del proceso no fue objeto de reproche por las peticionarias. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, en providencia calendada 12 de junio de 2015, denegó por improcedente el amparo deprecado, tras considerar que la actora no hizo uso de los recursos legales que tenía a su alcance como por ejemplo el de apelación, para controvertir la decisión proferida por el a quo, el 19 de mayo de 2015.

Por lo anterior, señaló que en atención al principio de subsidiariedad que entrañaba el mecanismo constitucional, la actora no podía pretender revivir o pretermitir la oportunidad procesal que tuvo para ventilar su inconformidad ante el juez natural. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del juez de tutela de primer grado, la parte accionante la impugnó. Señala que lo manifestado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla carece de congruencia en la medida en que no se ajustó con lo manifestado en el escrito de tutela, se fundó en consideraciones inexactas, e interpretó erróneamente los principios que rigen el ejercicio de la acción de tutela al dejar de lado la conducta omisiva del Juzgado accionado.

III. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación interpuesta, basta con resaltar, como lo anotó la primera instancia, que en este caso se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se ha expuesto en infinidad de oportunidades el criterio asumido por esta Corporación, en el sentido de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos o mecanismos ordinarios previstos por el legislador, con igual efecacia para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.

Efectivamente, ha dicho esta Sala, que este remedio constitucional no fue previsto por el constituyente de 1991 como una panacea para suplir los medios previstos para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley, para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes encaminados a la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria y a terceros.

Tampoco, para sanear la incuria en que incurren las partes, cuando teniendo a su mano los recursos previstos para controvertir las decisiones judiciales, no hacen uso de ellos y tardíamente acuden a la que consideran una tabla de salvación para remediar su negligencia, porque ese no fue el sentido que el constituyente le imprimió a la queja constitucional.

En este caso, encuentra la Sala que desde el fallecimiento del causante la accionante tenía la oportunidad de hacerse parte del proceso como sucesora procesal (art. 60 de C.P.C.). Ahora en relación con la censura que entabló en contra del proveído de 19 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se suspendió el trámite del proceso, tal y como lo indicó el juez de tutela primigenio, la accionante contaba con el recurso de alzada para defender lo aquí reprochado, de suerte que al no hacer uso adecuado de la herramientas procesales con las que contaba, improcedente es el remedio constitucional deprecado por inobservancia del principio de subsidiariedad o residualidad.

En ese sentido, debe precisarse que ante el no cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción- dentro de estos el de subsidiariedad-, inadecuado se torna para el juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre cada uno de los supuestos procesales atacados como lo pretende la parte accionante, pues se repite para que resulte viable tal estudio, la queja debe cumplir satisfactoriamente la primera etapa de verificación de procedibilidad, lo que en el presente caso no sucedió. Suficientes resultan los anteriores razonamientos para negar el amparo de tutela solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6