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STL9876-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no. 61125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9876-2015 Radicación No. 61125 Acta No. 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, contra el fallo proferido el 18 de junio de 2015 por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, dentro de la acción de tutela que CARMEN ROSA SOLANO PEÑARANDA promovió en su contra, trámite al que se vinculó la Nación- Ministerio del Trabajo, Colpensiones, Fiduprevisora S.A, Fiducoldex S.A., y Fiducentral S.A. I.

ANTECEDENTES Carmen Rosa Solano Peñaranda instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social en pensión, presuntamente conculcados por el consorcio accionado. En sustento de su petición, refirió que el 6 de abril de 2005 se afilió al Fondo de solidaridad pensional o Consorcio Prosperar –hoy Consorcio Colombia Mayor-, para acceder al subsidio pensional otorgado por el Estado, con el fin de hacerse acreedora de la pensión de vejez; que contaba con 867 semanas de cotización en el Instituto de Seguros Sociales y efectuó cotizaciones al sistema hasta el mes de septiembre de 2008, fecha en que adquirió el derecho a la pensión de vejez; que inició los trámites correspondientes a obtener su reconocimiento, no obstante el ISS, no dio trámite a la solicitud, en tanto avizoró inconsistencias en la historia laboral desde el mes de mayo de 2005 a diciembre de 2008; que en razón a que las citadas cotizaciones estaban a cargo del Consorcio, presentó sendos derechos de petición ante esta entidad, con el fin de que trasladaran los subsidios correspondientes a los pagos efectuados por ella en la fecha referida; que el 12 de septiembre de 2008, el Consorcio contestó que estaba realizando las correcciones pertinentes, por lo que presentó de nuevo solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el I.S.S., sin embargo, la misma le fue negada a través de la resolución No. 8655 del 2009, nuevamente bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de las semanas cotizadas; que el 17 de junio de 2010, el Consorcio contestó que había cargado al sistema los pagos efectuados por ella y dado inició al procedimiento de giro de subsidios retroactivos; y mediante oficio CCM R NOR 670 del 7 de mayo de 2013, le comunicó que estaba realizando junto a Colpensiones trámite para modificar la fecha de retiro y para solicitar por cuenta de cobro, los subsidios adeudados.

Adicionó que Colpensiones, a través de oficio calendado 3 de abril de 2014, le informó que había corregido la fecha de retiro en el sistema y había presentado las correspondientes cuentas de cobro al Consorcio, con el fin de que el Ministerio de Trabajo iniciara el proceso de revisión, aprobación y giro a su entidad. Agregó que desde el 2014, se encuentra en espera de que el Consorcio Colombia Mayor realice los pagos correspondientes con destino a Colpensiones para que a su vez la administradora pueda registrar las semanas de cotización. Cuestionó el actuar del Consorcio Colombia Mayor, pues considera que la demora en el pago y giro de los dineros correspondientes a los subsidios no solo le ha causado un menoscabo patrimonial sino la afectación a su mínimo vital, por obstaculizar el reconocimiento del derecho pensional.

Resaltó que es una persona de la tercera edad (68 años), que no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita su subsistencia, por lo que ha tenido que recurrir a sus ahorros, préstamos personales y ayudas que le brindan sus hijos. Con fundamento en lo expuesto, solicitó al Juez de tutela que ordenara al Consorcio Colombia Mayor pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, “los valores correspondientes a los ciclos 2006-05, 2006-06-2006-07, 2006-12, 2007-01 a 2007-09, 2008-03 a 2008-10, con el fin de que dicha entidad [resolviera] la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez.” II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de junio de 2015, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Ministerio de Trabajo -Programa de subsidio al aporte en pensión del fondo de solidaridad pensional- grupo poblacional Independiente Urbana, Colpensiones, Fiduprevisora S.A., Fiducoldex S.A. y Fiducentral S.A., las últimas como entidades que conforman el consorcio accionado.

Requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Distrito Judicial de Pamplona, a fin de que remitiera copia de la decisión proferida dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Rosa Solano Peñaranda contra el Consorcio Adulto Mayor e informara si había incoado la segunda instancia. Dentro del término de traslado correspondiente, el Consorcio Colombia Mayor solicitó su desvinculación del trámite tutelar en razón a que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues su cumplimiento estaba supeditado a la gestión de Colpensiones.

Adujo haber dado estricto cumplimiento a sus obligaciones legales y reglamentarias e indicó respecto de los ciclos referidos por la accionante, que al consultar en la dirección operativa, se había constatado que Colpensiones no había enviado cuenta de cobro y que hasta tanto ello no ocurriera, el Consorcio Colombia Mayor 2013 no podía realizar el pago.

De otro lado, el Ministerio de Trabajo solicitó al Juez de tutela que se abstuviera de tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora. Señaló que una vez indagó con el Consorcio Colombia Mayor 2013 respecto del caso de los subsidios adeudados a la accionante, “(…) para conocer si en la cuenta de cobro de reprocesos del Programa Subsidiado de Aporte a la Pensión enviada por Colpensiones mediante comunicación nº 7700428 y radicado del Consorcio RN005630 del 17 de septiembre de 2014 se encontraban incluidos dichos subsidios ”, el consorcio les informó, mediante correo electrónico del 9 de julio del 2015, que no estaban registrados.

En ese sentido, aseguró que “… mientras Colpensiones no envi[ara] la cuenta de cobro al Consorcio Colombia Mayor solicitando el pago de los subsidios adeudados de la señora Solano para que el Ministerio pu[diera] autorizar el giro de los recursos ( ) y el Consorcio reali[zar] la transferencia de los mismos a Colpensiones para aplicarlos en la historia laboral de la beneficiaria…”, no era posible adelantar autorización alguna por su parte.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, en providencia de fecha 18 de junio de 2015, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Trabajo en coordinación con Colpensiones y el Consorcio Colombia Mayor que en el término improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión, aclararan la situación de la accionante y de tener derecho al aporte en pensión como beneficiaria del citado programa en calidad de trabajadora independiente urbana correspondiente a los ciclos 2006-05, 2006-06, 2006-07, 2006-12, 2007-01 a 2007-09, 2008-03 a 2008-10, los incluyeran en su historia laboral.

Luego de realizar un recuento detallado de las acciones de cobro, de las obligaciones que tienen las entidades encargadas de pagar los subsidios al aporte en pensiones y los fondos administradores de pensiones, así como de la estructura y el alcance que tiene el programa de subsidio al aporte del Fondo de Solidaridad Pensional, el a quo señaló que la carga de efectuar los pagos de los subsidios en el presente caso se le había trasladado a la actora, quien pese a las diferentes peticiones elevadas a una y otra entidad, “(…) casi siete años después de su situación no ha[bía] sido solucionada (…)”.

Señaló que una vez revisados los requerimientos realizados por la accionante a las diferentes entidades, las respuestas emitidas por Colpensiones y lo manifestado por el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor en el traslado de la acción, se encontraba que la información otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones pugnaba con lo indicado por el Ministerio y el Consorcio sin que se revelara claridad sobre el estado real del trámite pues, por un lado, Colpensiones indicaba que ya había emitido las cuentas de cobro pero, por otro, las otras dos entidades manifestaban que la administradora no había requerido el pago de los subsidios; circunstancias que develaban el tortuoso procedimiento al que se había sometido a la accionante y, por consiguiente, la clara vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

III. IMPUGNACIÓN El consorcio accionado, inconforme con lo resuelto, impugnó la decisión del juez de tutela de primer grado. Manifestó que aún llegado el caso de que la accionante tuviera derecho a los subsidios por los periodos requeridos, no podía efectuar el pago en el término de 15 días concedidos para el efecto, por cuanto una vez se generara la cuenta de cobro por Colpensiones debían surtirse una serie de trámites “por tratarse de vigencias expiradas” para tener respaldo presupuestal y efectuar el giro de los recursos.

A renglón seguido hizo un recuento sucinto de las etapas administrativas que se debían agotar para que se realizaran los pagos de los subsidios a la accionante y reiteró que la orden que imponía el fallo de tutela era imposible de cumplir. IV. CONSIDERACIONES El motivo de inconformidad de la entidad impugnante radica en que considera que el término de “ 15 días ” que se le dio en la sentencia de primera instancia para cumplir la orden allí dada no es suficiente para ello.

Al respecto, se encuentra que el a quo dispuso que las entidades accionadas de manera coordinada dentro del término de 15 días definieran de una vez por todas la procedencia de los subsidios deprecados y, en caso positivo, los incluyeran en la historia laboral de la accionante. Para llegar a esta conclusión tuvo en cuenta no solo la edad de la actora sino el tedioso y desgastante proceso que ha tenido que soportar desde el año 2008, cuando radicó el primero de los derechos de petición tendientes a corregir las inconsistencias que revelaban su historia laboral en relación con los subsidios que debían pagársele por estar afiliada desde el 6 de abril de 2005, al programa de subsidio al Aporte en Pensión. Una vez analizado el material probatorio allegado con el escrito de tutela, en especial las diferentes respuestas contradictorias que desde el año 2008 Colpensiones y el Consorcio Colombia Mayor le han dado actora sin dar solución de fondo a lo requerido, la Sala considera que el término concedido por el juez de tutela resulta razonable y suficiente para el cumplimiento de lo ordenado teniendo en cuenta no solo la edad actual de la actora (68 años) sino los 7 años que han transcurrido desde que aquella puso de presente, por primera vez, su inconformidad, y que posteriormente, reiteró en múltiples ocasiones, las últimas de estas para el 2 y 24 febrero de 2015, sin que a la fecha se haya dado una solución definitiva.

En ese sentido, se estima que ampliar el término a la entidad, sería seguir perpetuando la vulneración que ha padecido la actora. En la misma línea, advierte esta Sala de la Corte, que los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites administrativos a los que acudan para la definición de sus prerrogativas.

Por otro lado, no puede desconocerse que en los términos del numeral 5° artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 la protección a los derechos fundamentales conculcados que imparta el juez de tutela debe ser inmediata, y que pese a ello, en esta ocasión, ha sido ampliada a 15 días, en atención al trámite especial que debe surtirse pero que en todo caso, se itera, resulta razonable.

Por lo anterior y como quiera que lo argüido por el impugnante resulta insuficiente para derruir la orden impartida en primer grado, se confirmará la decisión recurrida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11