CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9875-2015 Radicación n.° 61119 Acta nº 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de junio de 2015, dentro de acción de tutela promovida por PEDRO BAEZ CÁRDENAS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO.
I.
ANTECEDENTES Pedro Báez Cárdenas por conducto de apoderado judicial requirió el resguardo constitucional al debido proceso, defensa, igualdad, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición sostuvo que Carlos Eduardo y Joaquín Humberto Guio Infante adelantaron proceso especial de deslinde y amojonamiento en su contra; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo; que el 2 de abril de 2014, se llevó a cabo la diligencia de deslinde y amojonamiento de los predios denominados «La Trinidad» y «El Callejón», y se trazó la línea divisoria correspondiente; que inconforme con lo decidido presentó oposición, para lo cual interpuso ante el mismo Juzgado la respectiva demanda contra los señores Carlos Eduardo y Joaquín Humberto Guio Infante, con el fin principal de que se respetaran los linderos establecidos en el acta de remate del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y las escrituras públicas Nos. 392 de 2001 y 200 de 2011, y en adición, se declarara en su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien denominado «La Trinidad».
Posteriormente, señaló que con auto del 28 de abril de 2014, el Juzgado de conocimiento inadmitió la demanda de oposición, tras considerar que no se había hecho claridad acerca del tipo de prescripción que se procuraba, no se anexaron todos los documentos que se le relacionaban en el acápite de pruebas y no se allegó el folio de matrícula inmobiliaria actualizado del bien pretendido, ni los certificados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que dieran cuenta de la extensión de los fundos «El Callejón» y «La Trinidad».
Por lo anterior, se le otorgó cinco (5) días al opositor para que subsanara tales defectos; que en desacuerdo con la precitada providencia presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, no obstante, el juzgado con proveído del 20 de mayo de 2014 no repuso y negó la concesión de la alzada; que radicó nuevo recurso de reposición y el despacho con auto del 19 de junio de 2014, lo rechazó por improcedente, además de rechazar la demanda de oposición por no haber sido subsanada, declarar desierta la oposición a la diligencia de deslinde y ratificar la línea divisoria previamente trazada; que apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo con proveído del 12 de mayo de 2015, confirmó el auto recurrido en razón a que no se subsanó el libelo de manera oportuna.
Reprochó que el Tribunal accionado incurrió en yerro por cuanto las causales que se invocaron como soporte para inadmitir la demanda no se encontraban debidamente respaldadas en la ley, y porque el ad quem contabilizó de forma continua, el término para subsanar sin tener en cuenta que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra del auto que había inadmitido la demanda.
Agregó que con su actuar el juez plural convalidó las irregularidades en las que se incurrió al momento de la diligencia de deslinde, al trazar una línea divisoria que discrepaba de los linderos reales de su fundo. Por lo anterior, solicitó se revocara el auto de 12 de mayo de 2015 emitido por el cuerpo colegiado accionado y, en su lugar, se le ordenara que declarara la nulidad de la diligencia de deslinde que fijó la línea divisoria, en la medida que no tuvo en cuenta las pruebas practicadas y las dejadas de practicar.
En subsidio, requirió se ordenara al Tribunal admitir el libelo de oposición, o en su defecto, revocara el auto que rechazó la demanda con el fin de que nuevamente se le otorgara la oportunidad de subsanarla. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 2 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas e intervinientes para que ejercieran su derecho de contradicción. Durante el término concedido, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo realizó un sucinto relato de las actuaciones surtidas en el interior del proceso cuestionado, para luego ratificarse en los argumentos que se esbozaron en su oportunidad y soportaron la confirmación del auto que rechazó la demanda de oposición. Como soporte adjuntó copia del proveído proferido por ese cuerpo colegiado.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo vinculado manifestó que las actuaciones adelantadas en esa instancia se habían hecho con apego a las normas procesales vigentes y respetando el debido proceso y derecho de defensa del accionante; por lo mismo, solicitó se tuvieran en cuenta los argumentos esgrimidos en las decisiones atacadas. Remitió copia de las diligencias.
Finalmente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó se le desvinculara de la queja habida consideración que lo pretendido escapaba de su órbita de competencia y lo atacado no era imputable a su gestión. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corporación, en su condición de juez de tutela de primer grado, emitió providencia del 11 de junio de 2015, en la que negó el amparo solicitado.
Advirtió que contrario a lo manifestado por el accionante, el criterio esbozado por el Tribunal era jurídicamente razonable y se avizoraba como una legítima interpretación de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, además que se encontraba sustentada en que “(…) el actor no subsanó dentro del término estipulado en la ley y pretendió prolongar el debate acerca de las causales de inadmisión con un nuevo recurso de reposición (…) por cuanto éste no contenía puntos nuevos o no decididos en el proveído anterior ”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme, la parte accionante impugnó el fallo de tutela. Sostuvo que lo decidido por la Sala de Casación Civil contrarió lo expresado por la jurisprudencia de la misma Corporación, que no tuvo en cuenta que “por ministerio de la ley la demanda de oposición no se sujeta al procedimiento de admisión de demanda, común y corriente, toda vez que es la continuación de un procedimiento adelantado dentro de la diligencia de deslinde y amojonamiento y donde la litis ya estaba trabada con los anexos exigidos para ello”; y que desconoció lo consignado en los artículos 375 y 404 del Código General del Proceso.
Apoyado en doctrina adujo que era innecesario que se le exigieran requisitos adicionales a la demanda de oposición, pues todos ellos ya hacían parte del expediente. A continuación ratificó los reproches argüidos en el libelo genitor relativos a la ausencia de requisitos para la demanda de reconvención, el aparente conteo errado de términos ante la interposición de recursos y la procedencia de la suspensión de los mismos.
II. CONSIDERACIONES Analizadas las providencias judiciales emitidas por la autoridad judicial accionada, concluye la Sala que no está demostrada la vulneración alegada, pues ciertamente, la decisiones que allí se contienen responden a un ejercicio racional de valoración de lo acontecido en el interior del proceso y de las pruebas recaudadas, así como a una labor de interpretación normativa y jurisprudencial que no puede ser tachada per se de arbitraria o caprichosa, y por el contrario, debe identificarse con una tarea legítima de administración de justicia. En efecto, el Tribunal cuestionado luego de analizar las actuaciones surtidas a continuación de la interposición de la demanda de oposición indicó que el actor durante el término concedido y el cual se extendió hasta el 29 de mayo de 2014 –por la interposición del recurso y consecuente suspensión del término-, no presentó escrito alguno tendiente a subsanar las falencias indicadas; y que ante tal omisión era forzoso el rechazo del libelo como lo había concluido el a quo, sin que fuera posible discutir o cuestionar en esa instancia los desatinos advertidos en la inadmisión. Posteriormente, y en lo atinente al recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 20 de mayo de 2014 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, concluyó que el mismo resultaba improcedente pues no contenía puntos nuevos o no decididos en el auto anterior, además que la aceptación de su curso a trámite implicaba una interminable cadena de reposiciones que alargaban indefinidamente el proceso.
Bajo los anteriores presupuestos y acogiendo las consideraciones de razonabilidad vertidas por la Sala homóloga, debe reiterarse en esta oportunidad, que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, al funcionario de conocimiento.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el valor asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. En otros términos, si el actor no coincide con el criterio de la autoridad accionada para confirmar el auto que rechazó la demanda por ausencia de subsanación y el que manifestó la improcedencia del recurso de reposición frente al auto que había resuelto un recurso de igual naturaleza, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De igual forma, debe advertirse que improcedente se torna la petición subsidiaria del actor tendiente a que se le conceda un nuevo término para subsanar la demanda pues la acción de tutela no funge como una tercera instancia donde las partes puedan revivir etapas procesales precluidas o subsanar la desidia o descuido que identificó su actuar durante el trámite objeto de reproche.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10