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STL9873-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9873-2016 Radicación n° 67619 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la SOCIEDAD NIÑO SIERRA S. en C., frente al fallo proferido el 16 de junio de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que mediante escritura pública Nº 407 del 26 de febrero de 1992, la señora María Ernestina Sierra como socia gestora y sus hijos Álvaro Hernando y Helena Niño Sierra en calidad de socios comanditarios constituyeron la sociedad Niño Sierra S. en C.; que por escritura pública Nº 790 del 21 de abril de 1992 la sociedad adquirió de la socia gestora María Ernestina Sierra el inmueble ubicado en la calle 18 No. 9-77 de Tunja, inmueble que luego es transferido por compraventa a los hijos de la socia comanditaria Helena Niño de Muñoz, Nelcy Elizabeth y Hugo Alfonso Muñoz Niño, quienes a su vez en el 2004 vendieron el 60% de dicho inmueble a sus hermanos Martha Esperanza, Omar Obdulio y Hernando Otoniel Muñoz Niño, «lo cual refleja la intención de donación de la Socia gestora, instrumentalizado a través de la Sociedad Niño Sierra S. en C. y por un precio que no dista mucho del valor inicial de compra, teniendo unas condiciones de distribución igualitaria entre sí, propia de una distribución de bienes con fines sucesorales».

Que el señor Álvaro Hernando Niño Sierra, obrando como representante legal de la sociedad formuló demanda de simulación contractual contra Martha Esperanza, Nelcy Elizabeth, Hugo Alfonso, Omar Obdulio y Hernando Otoniel Muñoz Niño con el objeto de que se declarara la simulación de las compraventas del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 070-28664, contenidas en la escritura pública Nº 2790 de 28 de octubre de 1997, declarando la nulidad de ese negocio jurídico y en su lugar tenerlo como una donación; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, que por sentencia del 14 de abril de 2015 declaró probada la excepción de «inexistencia de los presupuestos para que se configure la acción de simulación relativa absoluta de las llamadas declaraciones principales» y negó las pretensiones de la demanda; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, mediante providencia del 18 de noviembre de 2015, la confirmó. Se queja de que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una indebida aplicación de las normas sustantivas y valoraron de forma errada las pruebas aportadas al proceso, pues no se demostró la necesidad de la venta, «sin que baste la mera liberalidad de los contratantes, pues se trató de una sociedad en la cual la mamá de los demandados tenía derechos de cuota y jamás reclamó su derecho sobre la utilidad de la venta», sumado a que dos hijos de la socia Helena Niño de Muñoz compraron el bien, «pero luego venden el 60% a sus otros tres hermanos en el año 2004, ejecutando actos propios de una donación por causa de muerte o con fines de liquidación y adjudicación de una masa de bienes entre los hijos»; que el juez omitió los indicios que controvertían la capacidad económica de los compradores, así como el precio bajo por el que se realizó la supuesta compraventa, el que «en realidad jamás se pagó»; que no se explicó en las sentencias «como a pesar de la compra, la posesión la ostenta MARÍA HELENA NIÑO y uno o dos hijos, y no la totalidad de ellos, a pesar que han hecho una inversión de gran importancia».

Que no se valoraron algunas pruebas que daban cuenta de los escasos fondos de las cuentas de ahorro de los demandados, inexactitudes en cuanto a la época y la forma en que se realizaron los presuntos pagos, así como las declaraciones de Álvaro Niño, Myriam Pineda López que manifestaron que en el inmueble objeto del litigio no viven los hijos de Helena Niño de Muñoz; por su parte los supuestos compradores Hugo y Omar Obdulio Muñoz Niño en sus declaraciones se contradicen entre sí, pues el primero dice que no hubo promesa de compraventa, mientras que el segundo aduce que la misma se realizó en 1994, afirmaciones que son contrarias a la prueba documental.

Que se trajo al proceso una prueba trasladada de un juicio de restitución de inmueble que es mal valorado, «pues no se tuvo en cuenta todo lo declarado por Álvaro Niño Sierra: afirmar que él dio en arriendo y a Liliana le dejo ese inmueble en arriendo porque le debía una plata (significa que tiene derecho sobre el inmueble) y que, en todo caso, a la venta de ese inmueble (que ya era de sus sobrinos) debía entregárselo al comprador»; además en su declaración se advierte como «él no reconoce haber recibido dinero de la venta, y a pesar de eso, el Juez estima que si fue así».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, y en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas el 14 de abril y 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado y Tribunal accionados y se ordene proferir el fallo que en derecho corresponde.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Tribunal allegó copia de la providencia que profirió el 18 de noviembre de 2015. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja remitió el expediente en calidad de préstamo.

En sentencia del 16 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, al verificar que no se hizo uso de las herramientas de defensa que el accionante tenía a su alcance para debatir ante el juez natural los reparos aquí planteados, esto es, el recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones.[footnoteRef:1] [1: «El inmueble objeto del contrato de compraventa respecto del cual se pretende la declaratoria de simulación está avaluado comercialmente en $783.000.000,oo (fls. 380 a 390) y se persigue además el pago de frutos por valor de $250.000.00,oo (fl. 492).] Además tampoco se satisfizo el presupuesto de la inmediatez, puesto que entre la fecha en que se profirió la decisión acusada, 18 de noviembre de 2015, y la presentación de la tutela, 2 de junio de 2016, transcurrió un término superior a seis (6) meses «el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante alega que no pudo presentar el recurso de casación, porque no contaba con los medios económicos para contratar un abogado con la experiencia suficiente en el manejo de tal recurso, el cual exige una técnica procesal especial, por lo que no podía ser encomendado al apoderado que tenía a cargo su defensa, además la Corte Constitucional en sentencia SU-813 de 2007 estableció que «de manera excepcional, se puede absolver la omisión procesal, dado que no es una regla de carácter absoluto, más cuando en esta sede lo que se debate son derechos y principios de rango constitucional».

En cuanto al requisito de procedibilidad de la inmediatez, señaló que cuando se trata de cuestiones de rango constitucional, «la aplicación de límites en el tiempo a la protección de los derechos, se debe dar bajo el entendido de los principios constitucionales, sujetos a una interpretación abierta y más flexible, luego resulta formalista, dar una interpretación rigurosa a la regla de la inmediatez», y que de darse aplicación a dicha regla la tutela fue interpuesta dentro del término que la jurisprudencia ha establecido, si se tiene en cuenta que se presentó el 13 de mayo de 2016, pero ante la falta del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Niño Sierra S. en C., fue rechazada por auto del 26 de mayo de 2016, lo que llevó a presentarla nuevamente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, la parte actora persigue dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja que confirmó la de primera instancia que declaró la excepción de «inexistencia de presupuestos para que se configure la acción de simulación relativa»; sin embargo, esta Sala considera necesario ratificar la decisión de la Sala de Casación Civil de que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el ordenamiento jurídico.

Entonces, si el peticionario no invocó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, como era el recurso de casación frente a la sentencia proferida en segunda instancia el 18 de noviembre de 2015, este amparo se torna indiscutiblemente improcedente al pretender utilizarlo para superar dicha desidia y negligencia. Al respecto, dada la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, la sola disconformidad con una determinada decisión resulta inadecuada para fundamentarla, en la medida de que no se trata de una instancia más para controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, toda vez que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.

Además, no son de recibo los argumentos esbozados por el actor, para no hacer uso del recurso pertinente, esto es no contar con los medios económicos para asumir los gastos originados en el trámite extraordinario, porque el amparo de pobreza instituido en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa «a quienes no se hallan en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos», de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional, luego de eludir el contexto procesal idóneo como ya se indicó. Finalmente, en cuanto al requisito de inmediatez, si bien es cierto el accionante intenta justificar la demora con que presentó esta acción, en que la interpuesta en mayo de este año fue rechazada por no allegar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Niño Sierra S. en C., también lo es que no ejercitó todas las herramientas dispuestas por la ley para la defensa de sus derechos, según quedó visto, ni acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo como mecanismo transitorio.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10