CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 61111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9873-2015 Radicación No. 61111 Acta No. 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 4 de junio de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que FLOR ÁNGELA ROMERO CASTRO y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ SALAZAR promovieron en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Flor Ángela Romero Castro y José Antonio Hernández Salazar, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, seguridad social, igualdad y “ a la adecuada protección a la familia”, aparentemente quebrantados por la autoridad judicial accionada.
En sustento de su petición, los tutelantes refirieron que adelantaron proceso de pertenencia, para obtener por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del predio ubicado en la calle 8 No. 6-41, en el barrio “El centro” del Municipio de Chaparral –Tolima-; que el asunto en principio le correspondió conocerlo al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral- Tolima; que en el curso del proceso, la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima, allegó – aunque de manera extemporánea - escrito mediante el cual informaba que el inmueble materia de usucapión había sido hipotecado por el señor Edilberto Romero Castro; que remitidas las diligencias, el 13 de febrero de 2014 el Juzgado Ad Hoc Penal del Circuito de Chaparral –Tolima- dictó sentencia en la que declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor de ellos; que apelada la decisión por la Cooperativa, el 17 de marzo de 2015 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió revocarla bajo el argumento de que la posesión alegada había sido interrumpida pues el bien se había vendido al señor Edilberto Romero Castro, por medio de escritura pública No. 146 del 19 de febrero de 1998, y que en consecuencia, el comprador se encontraba ejerciendo la posesión real y material del bien.
Cuestionaron la conclusión a la que arribó el Tribunal, por cuanto señalaron que esa autoridad no tuvo en cuenta que la escritura n° 146 del 19 de febrero de 1998 por la que aparentemente Edilberto Romero Castro adquirió el inmueble, quedó en “letra muerta”, pues en realidad ellos continuaron en posesión del bien, con ánimo de señores y dueños como lo veían haciendo desde el 29 de febrero de 1988.
Adicionan que tampoco se tuvo en cuenta que la anotación n° 8 del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble canceló la anotación n° 7, esta última donde se había consignado la referida venta, quedando por tanto sin validez ni “vida jurídica”. Por último, indicaron que la posesión del bien no fue desvirtuada en la primera instancia y que el señor Edilberto Romero nunca “(…) entró en posesión o reclamo de su propiedad directamente o por algún medio que permit[iera] la Ley”.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron al juez de tutela que tras salvaguardar sus derechos fundamentales, revocara el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que en su lugar, dictara uno nuevo en el que se ratificara la providencia emitida por el Juez de primer grado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los Juzgados Ad Hoc Penal del Circuito y Civil del Circuito de Chaparral –Tolima-, la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima, Edilberto Romero Castro y Jonatan Mauricio Salazar, este último en calidad de curador ad litem de las personas indeterminadas llamadas al proceso; con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral –Tolima- ratificó que ese despacho había proferido sentencia de primer grado favorable a los accionantes.
Adujo que no contaba con las piezas procesales para rebatir lo esbozado en el escrito de tutela; y que si bien su sentencia fue revocada por el Tribunal accionado, el que “decidió decretar la nulidad de lo actuado, según se observa[ba] en lo registrado [en] los libros radicadores”, consideraba que lo pretendido por los accionantes era improcedente pues en últimas buscaban reabrir debates probatorios ya superados, pese a haber contado con la posibilidad procesal para controvertirlos.
De otro lado, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral –Tolima-, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de pertenencia objetado, adujo estarse a lo resuelto en la sentencia que profiriera el juez de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, en providencia calendada 4 de junio de 2015, denegó el amparo solicitado.
Consideró que el Tribunal accionado no había incurrido en vía de hecho que ameritara la intervención extraordinaria del juez de tutela, toda vez que la decisión había estado sustentada en “un análisis razonable, a la luz de la realidad fáctica probatoria y de la legislación aplicable sobre la materia”, el cual se acogiera o no, no develaba defecto alguno. Finalmente, en relación con el derecho a la igualdad deprecado, anotó que era improcedente en la medida que los accionantes no habían demostrado “(…) un tratamiento distinto o diferente al que a ellos se les prodigó, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente (…)”.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes inconformes con lo resuelto, impugnaron la decisión del juez de tutela primigenio. Expresaron que la Sala de Casación Civil de la Corte no hizo alusión alguna frente a su punto central de reproche que era precisamente que la anotación No. 8, fechada el 5 de febrero de 2008, con radicación No. 2008-257, efectuada en el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble, había cancelado la anotación No. 7 de la venta realizada a Edilberto Romero, por lo cual esta última había quedado sin efectos jurídicos y no alteraba su condición de poseedores.
IV. CONSIDERACIONES Ha señalado reiteradamente esta Sala de la Corte que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y de aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para adoptar las decisiones en el interior de un proceso, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación realizado por los jueces, dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se ha dicho, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
De acuerdo a los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso, se evidencie una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como acertadamente lo anotó la Sala de Casación Civil, la decisión adoptada por el Tribunal accionado, se encuentra debidamente soportada, tanto en las competencias que ostentaban para resolver los asuntos puestos a su conocimiento, como en lo establecido en la ley civil en artículos 177, 2512, 2513, 2518, 2519, 2522, 2531, 2532, y en especial en lo relativo a la interrupción natural de la posesión, artículo 2523.
En otros términos, esta Sala no encuentra que el Tribunal hubiese cometido yerro judicial, al considerar que los accionantes no lograron acreditar uno de los requisitos esenciales para que se configurara la prescripción adquisitiva pretendida, esto es, la prolongación de la posesión por el término exigido en la ley, pues por el contrario, quedó demostrada la existencia de una circunstancia incuestionable que avizoraba la interrupción natural de la posesión, que era la existencia de la escritura pública nº146 de 19 de febrero de 1998 a través de la cual los aquí accionantes vendieron el inmueble a Edilberto Romero Castro y en la que manifestaron que el comprador ya se encontraba en posesión real y material del bien materia de la venta, por la entrega que aquellos –los tutelantes- le habían hecho.
Ahora bien, en relación con el reproche que es objeto central de la impugnación, debe indicarse que la referida anotación nº 8 del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble que manifiesta la parte accionante no fue tenida en cuenta por el Tribunal ni el Juez de Tutela primigenio, no tiene la virtualidad de derruir lo manifestado por las autoridades judiciales precedentes respecto de la interrupción de la posesión, no solo porque existió una manifestación expresa de la cesión de la posesión al nuevo comparador, a través de la multicitada escritura pública sino por cuanto la anotación nº 8 es confusa e imprecisa en la medida que si bien refiere la cancelación de la anotación nº7 advierte que las partes que intervinieron en dicha actuación fueron el Banco Cafetero y los aquí accionantes, sin mencionar en espacio alguno a Edilberto Romero Castro quien era el comprador y a quien también incumbía la supuesta cancelación; circunstancia que se suma al hecho que posteriormente, fue registrada hipoteca (anotación nº9) que el señor Romero Castro otorgó en favor de la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima, así como medidas cautelares que dentro de algunos procesos ejecutivos que cursaban en contra del señor Romero, se ordenaron sobre el inmueble.
Así las cosas, se repite, la decisión atacada no aparece carente de base jurídica ni fáctica, por lo que, al resultar razonable, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, no se dan.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para negar el amparo de tutela solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8