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STL9872-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94153 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9872-2021 Radicación n.° 94153 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la recurrente, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad médica radicado con el número 63001310300320190001201.

I.

ANTECEDENTES La entidad promotora de salud orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió, como medida encaminada a restablecerlos, que se dejen sin efectos «las providencias judiciales emitidas el día 04 de marzo y 14 de abril de 2021» y, en consecuencia, « se le ordene al Tribunal Superior de Armenia […] Sala Civil Familia Laboral, admitir y dar por sustentado el recurso de apelación, teniendo en cuenta que los argumentos señalados en la etapa de alegatos de segundo grado tenían una relación directa con los reparos concretos formulados contra la sentencia de primera instancia».

Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, María Magdalena Cortés González, en nombre propio y en representación del menor J. A. C. G.; Jairo Andrés Trejos Cortés, Aura Inés Rodríguez González, Johan Alejandro, Juan David, Jefferson Fernando, Martha Luz, José Manuel, Elkin de Jesús y Rubén Darío Cortés González, promovieron demanda de responsabilidad médica en contra de Estudios e Inversiones Médicas S.A. - Esimed S.A.- y Cafesalud E.P.S. S.A. en Liquidación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de María Blanca González (q.e.p.d.).

Por sentencia de 17 julio de 2020, el Juzgado acogió las pretensiones, decisión que fue apelada por Cafesalud E.P.S., reprochando, en síntesis, su ausencia de responsabilidad médica, «dada la precariedad de medios probatorios y la falta de datos de la historia clínica con lo que pretendía desvirtuar las conclusiones allegadas por la perito».

El 13 de agosto de 2020 la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia admitió la alzada y, en término de sustentación, Cafesalud E.P.S. presentó el respectivo escrito, empero, el 4 de marzo de 2021 el Colegiado la declaró desierta, porque «en su criterio la entidad recurrente, en la pertinente etapa de sustentación de la alzada, allegó un memorial que “no se ciñó a los reparos que formuló ante el juez de primera instancia”», determinación que no repuso en auto de 14 de abril siguiente y contra el cual se formuló recurso de súplica, siendo rechazado el 2 de junio de 2021.

Para la tutelante, el Tribunal incurrió en un « exceso ritual manifiesto desconociendo el derecho de acceso a la justicia y derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», porque « pese a obrar el referido escrito en el expediente e iniciar el escrito indicando que se reiteraban todos y cada uno de los planteamientos dados en primera instancia y tener relación directa la sustentación con la apelación realizada, el despacho no hace ni la más mínima mención al mismo y simplemente dice que no son los mismos argumentos y se declara desierto el recurso, como tampoco hace estudio al recurso de súplica interpuesto y simplemente indica que no es la oportunidad procesal, pese a que se encontraba dentro del término legal».

Destacó que «el escrito radicado el 18 de enero de 2021 guarda relación directa con los argumentos expuestos en la sustentación, pues no son opuestos ni diferentes. La normatividad procesal no exige sustentar el recurso de apelación en idéntica forma, pues se insiste el mismo fue sustentado en forma oportuna y guardando relación con los argumentos ya expuestos», siendo el argumento central expuesto como reparo y sustentado ante el ad quem «la ausencia de responsabilidad de la EPS y la falta de prueba en la solicitud de remisión a una unidad de cuidados intensivos, en atención que ello no reposa en la historia clínica».

Agregó que el Tribunal desatendió el artículo 331 del Código General del Proceso al rechazar la súplica bajo el entendido de que se formuló contra el auto que resolvió la reposición y no contra el que declaró desierta la alzada; que «en el caso concreto el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia de fecha 4 de marzo de 2021 y 14 de abril de 2021, puso fin al proceso al declarar desiertos los recursos interpuestos, por ende, el trámite procesal obligatorio que debió aplicar el despacho referido era el trámite de súplica y no el de reposición como erradamente lo hizo desconociendo en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de junio de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia compartió el link a fin de consultar el expediente objeto de queja constitucional.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Armenia manifestó que la decisión impugnada contempla «in extenso los argumentos jurídicos, fácticos y probatorios que conllevaron a adoptar la postura que dio por fenecido el recurso de alzada, los cuales atienden a una interpretación plausible del tema debatido sin soslayar ninguna de las prerrogativas fundamentales que alega el promotor».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 8 de julio de 2021, concedió la salvaguarda deprecada y, por tanto, ordenó al Tribunal accionado que en el término de 48 horas siguientes a la fecha en que le sea entregado el expediente por el Juzgado « deje sin efecto el proveído del 14 de abril de 2021, con el que mantuvo la declaratoria de deserción de la alzada formulada por la ahora accionante, y las actuaciones que dependan de éste, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo; y, en un término no superior a 10 días, emita providencia en la que se resuelva nuevamente el recurso de reposición propuesto contra el auto de 4 de marzo anterior».

Como soporte de tal determinación, expuso: […] advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que, con proveído de 14 de abril de 2021, mantuvo la decisión con la que se declaró desierta la apelación que formuló la ahora accionante Cafesalud EPS SA en liquidación contra la sentencia del 17 de julio anterior, sin un debido miramiento de los motivos de inconformidad expuestos en el escrito presentado ante dicha Corporación, con lo que se infringió el artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el 327 ídem.

En efecto, analizados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, encuentra la Corte que la accionante tanto al formular los reparos, como la sustentación fundamentó las razones por las que cuestionaba la sentencia de primer grado, los cuales, en esencia, se enfilaron en su ausencia de responsabilidad por falta de prueba, habida cuenta de que el traslado de la paciente a un centro hospitalario con unidad de cuidados intensivos no fue solicitado por Esimed S.A., tal como se puede evidenciar en la historia clínica.

Luego, es evidente que la referida recurrente sí esgrimió con conexidad tanto en los reparos como en la sustentación, los motivos de su inconformidad contra el fallo de primera instancia, que no es más que su ausencia de responsabilidad, por lo que el Tribunal convocado se equivocó al considerar que no cumplía con las exigencias de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso […].

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal la impugnó, para lo cual expuso que, contrario a lo estimado por la Sala de Casación Civil, «sí realizó un debido análisis tanto de los reparos como de la sustentación de la apelación, evidenciando la diferencia entre las causales de exoneración de la imputación de responsabilidad médica aducidos por el apelante ante el a quo y ante esta Corporación; disparidad que no permitía, bajo las reglas de los citados artículos 322 y 327 del C.G. del P., resolver la apelación».

Al respecto, explicó que la apelante al interponer la alzada ante el a quo centró su inconformismo en i) la falta de prueba de la necesidad de remisión a la UCI de la señora María Blanca González (q.e.p.d.), cuestionando las conclusiones dadas por parte de la perito que rindió el dictamen; y ii) defendió las actuaciones tanto de ella como entidad promotora de salud, como de la IPS accionada en la prestación del servicio médico brindada a la señora González, mientras que en la sustentación que desplegó ante el Tribunal, «vino a señalar que la exoneración de responsabilidad médica, se predicaba por falta de solidaridad entre la conducta de la IPS con su actuar, dado que, no existía prueba de que ella le hubiere solicitado la autorización médica de traslado […] y, además pretende ahora exonerarse de responsabilidad bajo el argumento de culpa exclusiva de la víctima y sus familiares».

Luego, « si la metodología del recurso de apelación en los asuntos que gobierna el Código General del Proceso, exige del cumplimiento de tres fases, es decir, formulación, presentación de reparos y sustentación de los mismos ante el superior», en ningún defecto procedimental incurrió el Tribunal al declarar desierto el recurso vertical, dado que el apelante no se apegó a los reparos que planteó en primera instancia, y si bien en una y otra etapa (reparos y argumentación) busca su exoneración de responsabilidad, ello lo hace bajo argumentos diferentes.

Fue así que se « encontró que el apelante no había dado cumplimiento a las exigencias previstas en el inciso 3º del numeral 3 del artículo 322 del C.G. del P., pues si bien es cierto presentó reparos a la sentencia, al momento de sustentarlo, no medio(sic) argumento para desquebrajar la sentencia de primera instancia». CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Pues bien, teniendo en cuenta los argumentos contenidos en el escrito de impugnación, esta Sala examinará si tienen la contundencia suficiente para derrumbar lo considerado por el juez de tutela a quo y la medida de protección otorgada.

Revisada la documental que obra en el plenario, se constató lo siguiente: 1. El 17 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, audiencia oral en la cual la demandada Cafesalud E.P.S. interpuso recurso de apelación, con base, en síntesis, en los siguientes reparos: En el presente caso, se manifiesta que efectivamente existe responsabilidad de la EPS en cuanto no se hizo la remisión a la unidad de cuidados intensivos de la señora María Blanca González, sin embargo, no existe prueba idónea dentro del presente proceso en el que se manifieste que efectivamente se requería […] con carácter urgente y primordial dicha remisión a la UCI y tal y como lo manifestó el señor juez de primera instancia en su sentencia, que no estaba probado que se hubiera realizado dicha manifestación de que se necesitara dicha primordialidad […], existe prueba en la historia clínica que la señora Blanca, (sic) indicio por lo menos de que estaba mejorando, posteriormente, existe que tuvo 53% de saturación y a las 7pm que efectivamente ya contaba con 86% de saturación, sin que existe prueba desde la 7pm a 4am que su estado empeoró o mejoró y no existe nota de la urgencia del traslado a la UCI con código azul […] pues tal y como lo manifestó la perito en este caso era primordial establecer como fue el estado de salud de la señora dentro de las últimas horas (sic) […].

No existe una prueba idónea de que efectivamente se pueda indicar que la señora seguía requiriendo esa UCI y que la atención que se le brindó en el hospital en ese momento no era lo que necesitaba la señora, máxime si se tiene en cuenta que ella estaba conectada, que se le estaban monitoreando todos sus signos vitales, que estaba estable […] sin que se pueda decir que fue lo que pasó, si estaba empeorando o fue algo fortuito e inesperado […].

Asimismo, en la responsabilidad de las EPS […] el daño no puede ser imputable a las entidades demandadas, máxime sino se encuentra una prueba idónea dentro del presente proceso que se pueda inferir que efectivamente la señora no había podido salir de su estado crítico y que esas anotaciones que se tuvo y que se estaba mejorando su saturación podían cambiar en cualquier momento su estado, pues ni eso no lo manifestó la perito ni existe una prueba en el proceso que así lo manifieste […] (sic) (subraya fuera de texto). 2.

Remitido el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Armenia, por auto de 13 de agosto de 2020 la magistrada ponente admitió la alzada. 3. El 18 de enero de 2021 el Tribunal prorrogó el término para fallar en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y concedió el término de 5 días a la parte recurrente para presentar la sustentación del recurso, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. 4.

El 28 de agosto de 2020, Cafesalud EPS presentó la sustentación de la apelación en los siguientes términos: El a quo consideró que existía una Responsabilidad de Cafesalud EPS en Liquidación y de ESIMED, por no haber traslado a la paciente a un centro Hospitalario que tuviera Unidad de Cuidados Intensivos, sin embargo tal y como se puede constatar de la Historia Clínica, ESIMED nunca solicitó dicho traslado, por tanto no existe una responsabilidad por parte de EPS, en los hechos narrados en la demanda y por tanto deben de ser negadas las pretensiones de la demanda en cuanto a la EPS se refiere, pues en este caso específico se rompe ese principio de solidaridad por no encontrarse demostrado que efectivamente fue la EPS la que impidió dicho traslado.

Adicionalmente, el dictamen pericial está basado en una historia clínica incompleta por tanto la perito no tuvo un conocimiento global de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó el lamentable fallecimiento de la señora María Blanca Gonzalez, tampoco contaba con la historia clínica de Gastrosalud, entidad donde se realizó la endoscopia y tampoco tenía conocimiento del resultado del TAC.

Ahora bien, el juez de instancia, al momento de hacer la no tuvo en cuenta que en este caso existió una culpa también por parte de las víctimas, pues tal y como se logró acreditar dentro del trámite del proceso, los acompañantes de la víctima sabían que la i) paciente se estaba preparando para una endoscopia, ii) que tenía dieta líquida y iii) que no podía ingerir ninguna clase de alimentos 6 horas antes del procedimiento, pues así fue declarado por la testigo Aura Inés hija de la víctima, además a la paciente por ser una persona de avanzada edad se le permitió tener acompañante las 24 horas para garantizar que las indicaciones dadas por los galenos se siguieran y se realizaran de manera efectiva, pues los adultos mayores a vecesse les olvida las indicaciones, sin embargo en algún descuido de los familiares o por voluntad propia de algunos de ellos sin pensar que podía ser peligroso para la señora Blanca Gonzalez, ésta consumió alimentos, los cuales fueron los causantes de la bronco aspiración al momento del procedimiento, razón por la cual se debió analizar también una responsabilidad compartida con las víctimas y así no se hizo.

Asímismo, está demostrado que mientras estuvo en ESIMED, la paciente estuvo estable y mejorando su estado de salud, pues de no haber sido así, se hubiera salido con la paciente con código azul para otra institución hospitalaria, sin embargo, al no existir nota de remisión a otra entidad es porque no requirió tal nivel de atención o por que la entidad ESIMED no cumplió con sus obligaciones y en ese caso no podría ser también condenada la EPS, pues sería culpa exclusiva de la IPS, rompiendo el principio de solidaridad, pues CAFESALUD EN LIQUIDACION cumplió con todas las obligaciones legales, contractuales y constitucionales que tenía con la señora MARIA BLANCA GONZALEZ, pues le garantizó la atención en salud que requirió […] (subraya fuera de texto). 5.

El 4 de marzo de 2021 el Tribunal declaró desierta la alzada al estimar que: […] la demandada Cafesalud EPS con la sustentación de su recurso no se ciñó a los reparos que formuló ante el juez de primera instancia, pues en esta nueva oportunidad y contrariando a lo expuesto en primera instancia, sostuvo que no existía responsabilidad médica por falta de solidaridad debido a la falta de prueba en el plenario que demostrara que la IPS le hubiere solicitado la autorización para trasladar a la paciente a otro centro médico donde tuviera una unidad de cuidados intensivos, es decir, que si responsabilidad pudiera existir la misma solo le era atribuible a la IPS y no a ella, lo que es contrario a su pretensión impugnaticia. Además, sorprendió con un nuevo planteamiento de exoneración de la responsabilidad como lo fue una presunta culpa exclusiva de los familiares de la paciente, es decir, que el fallecimiento de la señora María Blanca González era un hecho atribuible a un tercero, situación que además de no ser expuesta en su defensa -dado que no contestó la demanda-era un esbozo, que se insiste, resultaba ajeno a su pretensión impugnaticia […]. 6.

La anterior decisión fue recurrida en reposición, empero, por auto de 14 de abril de 2021, el Tribunal la mantuvo incólume, porque « la apoderada judicial de la EPS accionada, no sujetó su alegación a los reparos que le hizo a la sentencia de primera instancia ante el a quo, dado que, en la teoría del caso que alegó ante el Tribunal en el traslado efectuado por auto del 18 de enero de 2021, decidió separarse totalmente de su argumento inicial y, sin que de los mismo, pueda inferirse la identidad que alude la recurrente». 7.

Cafesalud E.P.S. formuló recurso de súplica contra la anterior providencia, siendo rechazado el 2 de junio de 2021 por el Tribunal, en tanto el auto de 14 de abril de 2021 no es susceptible del recurso de apelación. Bajo ese panorama, la razón acompaña al juez constitucional de primer grado al conceder la protección deprecada, pues, para esta sala el Tribunal incurrió en un «exceso ritual manifiesto» al declarar desierto el recurso de apelación formulado por Cafesalud E.P.S. contra la sentencia de primera instancia, con el argumento de que la sustentación presentada en esa instancia no guardaba relación con los reparos que le hizo a la sentencia al interponer la alzada, sin valorar de manera integral los reparos formulados por la apelante ante el a quo en consonancia con la sustentación presentada ante el ad quem, pues no le mereció ninguna atención el reparo central de la alzada y que fuere posteriormente sustentado, relacionado con la ausencia de responsabilidad de la EPS ante la falta de prueba idónea que acreditara que el estado de salud María Blanca González había empeorado en las últimas horas antes de su fallecimiento y que, por ello, requería de manera urgente su traslado a una unidad de cuidados intensivo, pues al margen de que en la sustentación alegara una presunta responsabilidad exclusiva de parte de la IPS por no advertir en la historia clínica la urgencia del traslado de la paciente a una UCI y agregara como argumento nuevo lo relacionado con una presunta «culpa de la víctima», tales motivaciones no desvirtuaban el reproche principal endilgado a la decisión del Juzgado relacionado con la ausencia de responsabilidad civil por falta de prueba y que, se itera, también fue objeto de inconformidad en el escrito presentado ante esa Colegiatura, según quedó subrayado en las transcripciones hechas líneas atrás. Al efecto, conviene recordar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional una de las formas de violentar el debido proceso radica en aquel exceso ritual manifiesto en el que pueden incurrir los jueces al aplicar de manera rigurosa el procedimiento, por ser claro que el debido proceso se contrae a las fórmulas mínimas procedimentales previstas por las partes, o la ley en su defecto, y a la preservación del derecho de defensa, dado que, como en ningún otro resquicio o rincón procedimental en el ámbito jurisdiccional es concebible que se sacrifiquen los derechos materiales de las partes, so capa de la observación a secas de fórmulas sacramentales del proceso judicial común. Sobre ese particular la Corte Constitucional, en sentencia CC T–363-2013, adoctrinó: La formulación del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias judiciales surgió con la finalidad de resolver la aparente tensión entre dos principios constitucionales fundamentales, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.

En principio estos dos mandatos se complementan y funcionan como garantías que están estrechamente relacionadas, sin embargo, existen eventos en los cuales podría entenderse la existencia de una subordinación de la justicia material respecto del cumplimiento de ciertos procedimientos. Frente a esta aparente tensión, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la solución radica en el entendimiento de las formalidades procedimentales como un medio para la realización de los derechos sustantivos y no así como fines en sí mismos. […] En este sentido, esta Corte ha precisado que el exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.

De lo anterior se colige que el vicio procedimental requiere para su configuración que la autoridad judicial imponga rigurosamente el tenor de una norma y que al aplicarla a un caso resulte transgresora de los derechos constitucionales, debido al acceso de formalidades legales que no se encuentren previstas en el mismo. En suma, no procedió el Tribunal Superior de Armenia como correspondía, pues a pesar de que la apelante en el juicio confutado esgrimió con conexidad, tanto en los reparos como en la sustentación, las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia, cumpliendo así con la exigencia del artículo 322 del Código General del Proceso, bajo un extremo rigorismo procesal desatendió tal actuación, con lo cual incurrió en una vía de hecho pasible de la presente acción constitucional.

En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00