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STL9872-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9872-2015 Radicación n.° 61089 Acta nº 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FÉLIX GALVIS GALVIS contra el fallo proferido el 11 de junio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “supremacía del derecho sustancial” y acceso a la justicia, los que consideró resultaron trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Refirió, que en su condición de copropietario adelantó proceso abreviado de rendición provocada de cuentas contra el señor Luis Eduardo Páez Luengas, administrador del centro comercial 21 P.H., por la no relación de múltiples rubros derivados de cuotas extraordinarias, rifas, títulos ejecutivos y consignaciones en favor de la copropiedad; que surtidas las etapas probatoria y de alegatos de conclusión, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 11 de agosto de 2014, negó las pretensiones; que inconforme con lo decidido interpuso recurso de alzada el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 12 de marzo de 2015, en la que se confirmó el fallo recurrido.

Censuró las decisiones emitidas por las autoridades judiciales. Al respecto señaló que el Juzgado no valoró las resultas del peritaje que oficiosamente ordenó practicar, que revelaban un faltante de $79.000.000,oo en detrimento del patrimonio de la copropiedad; que desconoció su derecho fundamental como copropietario, al concluir que tan solo la Asamblea General de Copropietarios podía pretender la rendición de cuentas; y que erró al afirmar que las actas de las asambleas celebradas en el 2011 y 2012, se encontraban en firme, en tanto ambas habían sido demandadas, solicitando su nulidad.

De igual forma, se lamentó de que el Juzgado accionado hubiese corrido traslado para los alegatos de conclusión en dos oportunidades y hubiera proferido sentencia sin resolver la objeción al dictamen pericial presentado por la contraparte. En relación con el Tribunal, señaló que esa autoridad, previo a dictar la decisión de segundo grado, no había analizado la aclaración al dictamen presentada por la perito contable.

Por último, expresó que los juzgadores accionados al emitir las sentencias de instancia desconocieron el precedente sentado por la Corte Constitucional en relación con la legitimación para pedir la rendición de cuentas. Trascribió para el efecto algunos apartes de una sentencia que no identificó. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 1 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, notificó a las entidades accionadas, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso abreviado y corrió el traslado correspondiente.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá allegó escrito, a través del cual se opuso al amparo deprecado. Arguyó que en ninguna de las instancias del proceso se avizoraban vías de hecho que facultaran la intervención del juez de tutela. Aclaró, respecto de las afirmaciones del tutelante, que en efecto sí se había corrido traslado en dos oportunidades para alegar de conclusión pero que ello ocurrió por cuanto una vez surtido el primer traslado, se vislumbró la necesidad “… de acudir a la oficiosidad de la prueba ordenando un dictamen pericial, recaudado el cual, fue necesario el nuevo traslado para alegatos de conclusión, (…), para que las partes pudieran alegar respecto de la prueba recaudada, la cual, (…), tuvo objeción que en efecto no se resolvió en sentencia por la conclusión a la que se llegó en la misma …”.

De otro lado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que la providencia atacada se ajustó a los preceptos de orden constitucional y legal, pues en efecto, el actor no tenía legitimación en la causa “… para exigir cuentas del administrador de una propiedad horizontal”, por lo que resultaba inocuo estudiar de fondo los reproches a las cuentas en sí mismas consideradas.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil homóloga cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, dictó fallo el 11 de junio de 2015, en el que negó el amparo solicitado. Luego de aclarar que únicamente se ocuparía de revisar lo decidido por el Tribunal accionado, en la medida que esa autoridad había sido la que, de manera definitiva, resolvió el asunto objeto de debate, indicó que analizados los argumentos esbozados en la mentada decisión no se vislumbrara que los mismos fueran resultado de un criterio subjetivo o arbitrario, que por el contrario, eran producto de una razonada interpretación de las normas y posturas jurisprudenciales en la materia.

En adición expresó que respecto del reclamo del tutelante encaminado a cuestionar “ la ausencia de pronunciamiento del sentenciador acerca de la objeción planteada por su contraparte contra el dictamen pericial allegado al paginario y su aclaración”, era preciso advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del C.P.C., la objeción por error grave debía diferirse a la sentencia, de manera que determinada la carecía de legitimidad para impetrar la demanda, por sustracción de materia, el juzgador resultaba relevado “…de analizar el fondo del asunto puesto a su consideración ”.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Para el efecto, reiteró los argumentos del escrito inicial en relación con la legitimación que le asiste para impulsar la rendición de cuentas y el precedente jurisprudencial que manifiesta, las autoridades desconocieron. En adición, increpó que el a quo no tuvo en cuenta que las actas de las asambleas de copropietarios de los años 2011 y 2012 fueron demandadas y por tanto, no se encuentran en firme, al igual que el balance general y los estados financieros.

III. CONSIDERACIONES Analizada la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, concluye la Sala que no está demostrada la vulneración alegada, pues ciertamente, la decisión que allí se contiene responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor hermenéutica de las normas sustanciales y procesales aplicables al asunto, que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, y por el contrario, debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. En efecto, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia cuestionada, luego de considerar que el actor no tenía legitimación en la causa para impulsar el proceso abreviado de rendición de cuentas.

Como soporte de su decisión indicó que “El Edificio Centro Comercial 21, al tratarse de una propiedad horizontal (persona jurídica) sus actuaciones o decisiones deben estar acordes con el marco legal que la gobierna, en el cual los copropietarios individualmente considerados no representan los intereses de la copropiedad, y, por ende, no les es dable gestionar a nombre de ella actos o funciones propias de los órganos de dirección, en particular, cuestiones referentes a balances financieros, presupuestos, erogaciones, entre otros, ya que estas son funciones de la asamblea general de propietarios (numerales 2,4 y 11 art. 38 de la Ley 675 de 2001)”.

En todo caso, el ad quem aclaró que el proceso de rendición de cuentas tiene por objeto precisamente que el administrador accionado las rinda, pero que en tratándose de disquisiciones relativas a los soportes contables, inconsistencias o faltantes, se estaría en el “ámbito de la responsabilidad de los administradores cuando se verifica algún desvío o mal manejo de dineros, aspecto que corresponde dirimirse en otra clase de procesos ”.

De esta manera, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento, so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el alcance asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra que lo advertido en la impugnación tenga la virtualidad de derruir lo considerado por el juez de tutela de primer grado, en la medida que no se avizora algún vicio o irregularidad que afecte los derechos fundamentales del actor y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela.

Breves razones por las que se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9