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STL9871-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94109 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9871-2021 Radicación n.° 94109 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LENOZCA PALOMINO AGUILAR contra el fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad médica n° 20001310300120150016801.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y el principio de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por los accionados. Refirió que junto con Narlis Elena Palomino, Gloria Lucía Aguilar Castaño, Rafael Aguilar Domínguez, Duber Alfonso Aguilar, Gerley Antonio Aguilar Castaño, promovieron proceso contra Clínica del César Ltda y Liberty Seguros S.A. con el propósito de que se declararan civilmente responsables por la muerte de la paciente Carmen Elena Aguilar Castaño y, como consecuencia, condenados al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y por sentencia de 27 de abril de 2017 negó las pretensiones; que apelaron la mentada decisión y el Tribunal accionado mediante fallo de 18 de diciembre de 2020, la confirmó. Indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías invocadas al apoyar las decisiones en el « los testimonios de los galenos » y no realizar un análisis detallado de las historias clínicas, copias de la epicrisis, los informes rendidos por los organismos de salud, pues de haberlos apreciado con detenimiento habrían observado que: […] existió un descuido y una negligencia por parte de los galenos adscritos a este centro médico, porque los protocolos establecidos para estos casos es inmediatamente necesario hacerle la prueba de sangre para descartar cualquier patología relacionada a Dengue y ser tratada con los medicamentos adecuados para estos casos, máxime cuando para la época existía un brote de dengue en el Departamento del Cesar, pero estos galenos iniciaron una serie de diagnósticos errados desde el ingreso de la señora CARMEN ELENA AGUILAR, a esta clínica, el día 13 de Abril del 2012, como son, una Apendicitis Aguda, luego una Neumonía Basal hasta que el medico JULIO DURAN PEREZ el día 18 de Abril del 2012 le diagnostica un DENGUE HEMORRAGICO, lo que constituye una agonía de CINCO DIAS (05) de tratamientos errados que se llevaron a cabo en una serie de sucesos nefastos y que dio pie a la evolución de esta enfermedad que finalizo con la fallecimiento de la paciente (sic).

En esta serie de anomalías, surge la pregunta, ¿Si se considera por parte del juzgado, que la muerte de la señora CARMEN ELENA AGUILAR, se debió a complicaciones derivadas de su enfermedad de base y por el tratamiento de quimioterapia que alteraba su respuesta inmunológica?; ¿No acelerarían los médicos adscritos a esta entidad el proceso natural para la muerte de la paciente, en el hecho de bajar todas sus defensas y tratarlas con medicamentos inadecuados al cuadro clínico que presentaba?, Ya que es muy raro que la muerte haya sido certificada como causa directa de DENGUE GRAVE asociada con el CANCER DE MAMA, porque desde el principio la señora llego presentando síntomas es de virus del Dengue y no por dolencias del Cáncer que padecía (sic).

Por otro lado, adujo que se le impuso de manera injustificada « una condena de costas por un monto excesivo de sanción», puesto que, en su criterio, no se dio un desgaste al aparato judicial, ni tampoco se practicó ninguna prueba fuera de lo común. Por último, expuso que se cumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez, « ya que no han trascurrido los 6 meses establecidos en la ley».

Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó: 1) [… ] tutelar los DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA CIVIL –FAMILIA –LABORAL y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR relacionado al fallo de sentencia emitido bajo radicado 20001 -3103- 001 2015- 00168-01 dictado en fecha del 27 de Abril del 2017 y confirmado el día 18 de Diciembre del 2020 en contra de los hoy accionantes, en relación al desconocimiento de la ley por el material probatorio señalado en este asunto. 2) [… ] declarar sin ningún valor ni efecto las sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA CIVIL –FAMILIA –LABORAL y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR relacionado al fallo de sentencia emitido bajo radicado 20001 -3103- 001 2015- 00168-01. 3) […] dejar sin efecto judicial, la condena en constas establecida por el órgano judicial, en el sentido que no se puede castigar al demandante por el acceso a justicia, ya que no existió gastos procesales que ameritaban dicha sanción pecuniaria. 3) Las demás que su despacho considere pertinentes en este asunto, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales que se han transgredido.

(sic). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad de los tutelantes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, manifestó que examinada la legalidad de la actuación efectuada por ese despacho no ubica alguna irregularidad que estuviere coartando los derechos y garantías sustanciales y procesales de la accionante, toda vez que la actividad judicial desempeñada en el proceso se circunscribió a su objeto y fue desatado con absoluta imparcialidad y buen conocimiento de los elementos del caso.

Compartió el link del expediente digital. Se dejó constancia que «Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, negó el amparo con fundamento en que más allá que compartiera o no « íntegramente las conclusiones» a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas fueron producto de una motivación que no era el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no podía intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello dependía de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime, cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión, la impugnó la accionante, con el propósito de que se revise, por cuanto en su criterio, no es congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente al citar principios generales de derecho, y no darle su respectiva aplicación. e) No darle aplicación congruente en satisfacer a pleno derecho el derecho la acción impetrada.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso sub-lite la accionante reprocha las sentencias proferidas el 27 de abril del 2017 y 18 de diciembre del 2020, proferidas dentro del proceso de responsabilidad médica con radicación 20001310300120150016801, por medio de las cuales, respectivamente, el Juzgado absolvió de las pretensiones de la demanda y el Tribunal confirmó la decisión. Ahora, en la impugnación se insiste en los argumentos y pretensiones del libelo de la acción. Pues bien, aunque la accionante reprocha las sentencias de primera y segunda instancia, esta Sala se ocupará única y exclusivamente del estudio de la emanada el 18 de diciembre de 2020, por el Tribunal convocado, dado que fue esta providencia la que habilitó la competencia de esta Corporación, para conocer la acción constitucional, amén de que la sentencia de segunda instancia es la que tiene carácter intangible y definitivo al resolver la alzada contra la de primer grado.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 - 2005, el primero, por cuanto que aun cuando no se agosto el recurso extraordinario de casación, a pesar de que contra la mentada providencia procedía su formulación en los términos del artículo 334 del CGP, tal omisión es intrascendente, habida cuenta de que el interés jurídico - económico no superaba los 1000 salarios mínimos legales vigentes, puesto que el valor de los perjuicios reclamados fueron tasados en «$149.608.600».

Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la última providencia señalada, la cual fue notificado el 13 de enero de 2021. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable, pues, a partir del problema jurídico que planteó en « determinar si la atención brindada a la señora Carmen Elena Aguilar por parte de los galenos de la Clínica del Cesar, desde el momento de su ingreso, hasta el fallecimiento fue el adecuado y acorde a las patologías que presentaba, circunstancias que tocan con el tema relacionado, desde antaño, con la responsabilidad generada por el daño y por la culpa y ahora, extensiva, al sonado tema de la responsabilidad médica», el juzgador analizó y explicó el régimen de responsabilidad aplicable al asunto bajo estudio, para afirmar que la predicación de ésta por « una mala praxis » se configura « cuando se demostra[ba ] que el médico actuó en contravía del conocimiento científico sobre la materia o las reglas de la experiencia, siempre y cuando se estructuren los diferentes elementos de la responsabilidad, es decir el daño, la culpa, y el nexo causal », razón por la cual procedió a examinar la historia clínica, los interrogatorios de parte y los testimonios, de los que concluyó que: « […] contrario a lo dicho […], es indiscutible que la atención brindada a la señora Carmen Elena Aguilar durante el tiempo que estuvo hospitalizada, fue adecuado y acorde a las necesidades que presentaba la paciente».

Aseveró que tampoco le asistía razón a la censura en cuanto a las aseveraciones dadas por Julio César Durán, dado que en esa declaración se advertía contundencia y claridad cuando señaló que el tratamiento de la señora Carmen Elena Aguilar fue acorde, proporcional y oportuno a los síntomas que presentó la paciente desde su ingreso, pues al respecto el galeno en su declaración manifestó que: […] cualquier persona que tenga fiebre malestar general, dolor en el cuerpo hace criterio, porque la salud publica indica que es necesario hacer el diagnostico presuntivo en ese caso, la señora viene con un estado de inmunosupresión, con dolor abdominal, sin trombocitopenia, en ese caso era más fácil pensar en un proceso bacteriano que le puede causar la muerte más rápido a la paciente, que pensar en un cuadro tan grande como el dengue en ese momento y en el momento que se pensó se mandaron las pruebas para eso y al final pues resulto negativa y la infección bacteriana que se pensó en su primer momento se trató desde el principio al momento de entrar a UCI se colocaron antibiótico de amplio espectro (que todo el espectro de posibilidades) fuera tratado, es más complicado tratar una infección bacteriana, porque si la paciente hubiere sido dada de alta con un cuadro de dengue con síndrome de alarma, hubiera sido una mala práctica clínica, pero si la paciente en su momento hubiese sido tratada con un dengue con síndromes de alarma y se trató y se hospitalizó o se le hizo el tratamiento con hidratación ya la progresión de ella hacia adelante fue más por su cuadro de inmunidad alterada, si se hubiera tenido una IGM positiva para dengue, es decir, se hubiera confirmado, que no se hizo el tratamiento que se le dio era lo que se tenía que hacer, hospitalizarla, hidratarla, vigilar su función cardiorrespiratoria y no podían garantizar de ninguna manera, porque se hospitaliza para ver si el paciente evoluciona de una manera tórpida, se da valoración con el intensivista, se pasa a UCI y haga lo que tenga que hacer, pero nuevamente no hay ningún tratamiento específico más allá de la monitorización y la hidratación para el manejo del dengue” 4.

Luego entonces, lo que revelaba esa probanza no era otra cosa que a la paciente, desde el día de su ingreso, se le prestó toda la atención requerida, además de haber sido oportuna y diligente, actividad desplegada por profesionales de la medicina, quienes además eran los encargados de examinar, monitorear y hacer los procedimientos pertinentes a medida que la paciente los requería, por supuesto que, acorde con lo expresado en la historia clínica, con el pasar de los días la señora Aguilar Castaño iba presentando nuevas patologías, las cuales eran diagnosticadas oportunamente por los galenos a cargo, otorgándole a la paciente el tratamiento de manera inmediata.

Además, precisó que la médica María Amalia Bohórquez, quien fue la encargada de la atención inicial de la paciente (urgencias), inició su declaración haciendo un relato claro y conciso, en lo que importaba a la atención brindada a la señora Carmen Elena Aguilar durante los días que se encontró hospitalizada en la Clínica del César, «dejando siempre claro que desde el ingreso de la paciente todos los galenos tratantes e incluso ella, brindaron una atención oportuna, la diagnosticaron acorde a las circunstancias que se iban presentando con el transcurso de las horas, la medicaron de conformidad con lo que iban descubriendo en los exámenes realizados, siempre garantizando salvaguardar la salud de la paciente».

Reveló que tampoco era acertado el argumento consistente en que el fallador no valoró el certificado de defunción del DANE, además de errar en su conclusión al indicar que la causa del deceso de la señora Carmen Elena Aguilar fue el cáncer de mama que padecía, por cuanto que la inferencia del sentenciador: […] la derivó de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso, al punto que fue enfática al señalar.

“todo apunta a que la señora CARMEN ELENA AGUILAR CASTAÑO, falleció por complicaciones derivadas de su enfermedad de base y por el tratamiento de quimioterapias que alteraba su respuesta inmunológica, no puede establecerse una conexión entre el desenlace fatal y una responsabilidad por ausencia del elemento estructural de la culpa galénica”.

En suma, expuso que: Todas esas explicaciones […], dejan sin solidez lo afirmado por el apelante, pues es claro que, de conformidad con lo probado dentro del plenario, bajo ninguna perspectiva se logró establecer como única causa de la muerte de la paciente el dengue diagnosticado, por el contrario las fuertes complicaciones que padecía, que finalmente se corroboraron con los exámenes médicos practicados durante el tiempo que estuvo hospitalizada, dejaban al descubierto un cuadro clínico complejo para el cuidado de los galenos, quienes hicieron todo lo posible por mantener la salud de la paciente, sin embargo, por su proceso de quimioterapias, las cuales venía afrontando por el cáncer de mama que padecía, dejó su cuerpo vulnerable a cualquier tipo de agentes dañinos, como quiera que ante el suministro del tratamiento efectuado para contrarrestar los efectos del dengue que estaba padeciendo su cuerpo y, en sí, su sistema inmunológico no reaccionaron de manera efectiva para combatir las infecciones y toda sintomatología relacionada con mencionada enfermedad (estado de inmunosupresión señalado en la declaraciones de los médicos tratantes). […] Resulta claro entonces para la Sala que las condiciones médicas de la señora Carmen Elena Aguilar, evaluadas por el personal médico desde su ingreso a la clínica del Cesar, fueron críticas, circunstancia que se encuentra probada, por supuesto que el grupo de galenos, desde el día uno hasta el final, a medida que iban descubriendo las condiciones en las que se encontraba la paciente, sumadas a sus antecedentes clínicos, se dispuso brindarle la atención necesaria, al punto que cuando así se requirió, se reubicó en la UCI; así como que también con el pasar de los días cuando el personal médico a su cargo se percataba de alguna anormalidad, luego de un nuevo diagnóstico, de manera coordinada, efectiva y sobre todo oportuna le brindaban la atención que requería la paciente, poniendo a su disposición todos los equipos, medicamentos e insumos para su recuperación e incluso en su estado más crítico, estando en la UCI de la clínica del Cesar se le realizó todo lo que ameritaba, acorde con las condiciones y patologías que se presentaban, resultando fallidas, toda vez que la paciente al no responder al tratamiento brindado, finalmente falleció. […] Siendo ello así, no es admisible para la Sala concluir que las demandadas hayan actuado con negligencia e irresponsabilidad en los términos que lo refiere la alzada, por supuesto que teniendo en cuenta las condiciones críticas que presentó la paciente, era palmario y así sucedió, tal y como se colige de las probanzas recaudadas y allegadas al proceso, que a ésta se le suministró una atención especial y profesional, oportuna y diligente, coordinada entre las demandadas y los galenos tratantes, aspecto este sobre el cual la parte demandante no realizó ninguna clase de reparo y por el contrato en su interrogatorio confiesa que se brindó atención oportuna.

De esta manera la Sala considera que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandante, no tienen la fuerza suficiente, para desestimar los argumentos presentados por la Juez de la primera instancia, los cuales se muestran consistentes y acorde con lo que se demostró en el proceso, y que conducen a afirmar que el fallecimiento de la señora Carmen Elena Aguilar, no tuvo como causa generatriz una deficiente atención o un mal diagnostico por parte de las entidades demandadas y galenos tratantes, quienes, por demás, procuraron mantenerla con vida, hecho que de facto excluye la posibilidad de exigencia de responsabilidad bajo los cauces del derecho civil. […] Por todo lo precedido en esta disputa, no se advierte responsabilidad médica en cabeza de la empresa demandada, ni mucho menos la concurrencia de una mala praxis o negligencia en la atención que se le brindó, oportunamente, a la demandante, circunstancias que conllevan a que se rompa, ipso facto, el nexo de causalidad que debe coexistir entre el daño y el actuar de los galenos encargados, por supuesto que lo que se logró probar dentro del proceso por parte de los médicos, no es más que a la paciente se dio el tratamiento hospitalario requerido y necesario, conforme a la patología presentada por la demandante.

En tales condiciones, para esta Sala es claro que ad quem no incurrió en la vía de hecho endilgada, cuando quiera que la magistratura accionada, después del análisis del acervo probatorio, destacó que no se demostró el « nexo de causalidad que debe coexistir entre el daño y el actuar de los galenos encargados ». Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada.

Amén de lo anterior, no se acreditó por los accionantes que tal definición de la situación procesal y sustancial fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.

En tales condiciones, resulta evidente, aun cando la impugnante no lo admita, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

De otra parte, en cuanto a la pretensión encaminada a que se deje sin efecto la imposición de las costas, porque en su criterio se establecen en un « monto excesivo de sanción », basta decir, que frente a este reproche no se cumplió el requisito de subsidiariedad a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, a pesar de que la accionante tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios idóneos para controvertirlas ante el juzgado y no lo hizo, lo cual, así se constató al consultar el aplicativo Web de consulta de procesos judiciales, de manera que no puede pretender sanear su propia incuria a través de este mecanismo excepcional.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00