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STL9871-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9871-2016 Radicación n° 67557 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por SILVIA DE JESÚS HERNÁNDEZ DE LOZADA contra el fallo proferido el 2 de junio de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que en 1994 adquirió un inmueble, sobre el cual constituyó hipoteca abierta a favor del Banco Central Hipotecario y posteriormente suscribió pagaré con dicho establecimiento bancario para «la construcción diferente de vivienda»; que Central de Inversiones S.A. como cesionaria del Banco Central Hipotecario promovió en su contra demanda ejecutiva hipotecaria; que el 28 de junio de 2006 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago; que el 22 de enero de 2008, se aceptó la cesión del crédito que hizo la ejecutante a favor de la Compañía Gerenciamiento de Activos Ltda.; que una vez fue notificada propuso las excepciones de mérito que denominó «prescripción», «cobro de lo no debido», «falta de legitimación por activa», «pago o pago parcial», «compensación», «contrato no cumplido», «dolo y mala fe», «falta de prueba de la existencia y vigencia de la parte de obligación incoada como pago de primas de seguros» e «imprevisión en la ejecución del contrato»; que por sentencia del 4 de diciembre de 2012, el a quo declaró probada la excepción de prescripción, y en consecuencia dispuso la terminación del proceso; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, revocó la decisión de primera instancia para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las cuotas de capital que se causaron entre el 16 de agosto de 2004 y el 16 de junio de 2005, ordenando seguir adelante la ejecución frente al capital contenido «en el pagaré ya descrito causadas entre el 16 de julio de 2005 y el 16 de febrero de 2006», así como la venta en pública subasta del bien embargado y la liquidación del crédito.

Que el 17 de julio de 2015 solicitó al Juzgado realizar «control de legalidad» del proceso, porque la ejecutante no había restructurado el crédito en los términos de la Ley 546 de 1999, siendo negada por auto del 1 de marzo de 2016 al considerar que la oportunidad para efectuar dicho control se encontraba precluida «en atención a la fuerza ejecutoria de las sentencias de primer y segundo grado proferidas dentro del presente asunto, oportunidades en las que, bien esta dependencia judicial, ya el superior, hubieren efectuado, y como lo determina la norma, el aludido control de legalidad».

Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue desestimado por el juzgado en auto del 8 de abril de 2016 y el segundo inadmitido por el Tribunal en proveído del 4 de mayo de 2016, tras advertir que la providencia impugnada no era susceptible de ese recurso. Se queja de que se adelantó el proceso ejecutivo sin que la obligación fuera era exigible por falta de reestructuración del crédito, lo que a su juicio es «totalmente ilegal».

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a una vida digna, por lo que pidió que se revocara el auto del 1 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal accionado y en su lugar se declare la ilegalidad del mandamiento de pago por no ser exigible el título base de la ejecución. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y ordenó la notificación y el traslado correspondiente.

El Tribunal accionado señaló que la decisión reprochada se encuentra fundada en el Código General del Proceso. Central de Inversiones S.A. solicitó su desvinculación del trámite tutelar, por cuanto actualmente no es la titular del crédito ejecutado. En sentencia del 2 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo pues al margen de que comparta o no los argumentos expuestos por el Juzgado para negarse a dejar sin valor y efecto la orden de apremio, es evidente que en el asunto no es viable la aplicación de la figura jurídica a la que hace alusión la accionante, en la medida en que «de un minucioso análisis a la Escritura Pública No. 4810 del 13 de diciembre de 1994, de la Notaría Primera del Circuito de Ibagué, a través de la cual se constituyó hipoteca sobre el bien con matrícula inmobiliaria 350-102220, a favor de Banco Central Hipotecario, para garantizar el pago de las obligaciones contenidas en el pagaré cuyo recaudo se perseguía en la actuación objeto de la queja, puede concluirse que tales créditos, no fueron destinados a la adquisición de vivienda».

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Esta Corte dejará incólume lo proferido en primera instancia, pues revisadas las decisiones cuestionadas, en realidad distan de ser arbitrarias o subjetivas. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales de la accionante, al adelantar en su contra el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones S.A., sin que el crédito haya sido reestructurado de conformidad con la Ley 546 de 1999.

Sobre el asunto, la Sala de Casación Civil ha indicado en sentencias CSJ STC, 16 feb. 2009, STC16850-2014, entre otras, que: Sobre este punto es importante recordar que, con la expedición de la Ley 546 de 1999, así como con los pronunciamientos hechos por esta Corporación, ya sea en materia de control constitucional o como consecuencia del proceso de revisión de tutelas en casos relacionados con el tema, se deja muy en claro que los beneficios otorgados por la Ley 546 de 1999 se encaminan a salvaguardar el derecho al acceso a una vivienda digna.

Ciertamente, los alivios económicos otorgados por dicha ley, así como los beneficios por la suspensión, terminación y archivo de los procesos ejecutivos hipotecarios a que alude la ley 546, corresponden y se aplican exclusivamente a aquellos créditos adquiridos por los particulares para la adquisición de vivienda. De esta manera, cualquier otra obligación financiera, cuya destinación sea diferente a la adquisición de vivienda no puede beneficiarse en los términos ya anotados.

De acuerdo a esas premisas, comparte esta Sala los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil para negar la protección constitucional reclamada, pues ciertamente no están dados los presupuestos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional sobre la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por esta vía, específicamente el relacionado con que la obligación debe estar originada en créditos para vivienda.

En efecto, en sentencia T-328 de 2010 la Corte Constitucional señaló: Este mismo Tribunal ha enfatizado, en las sentencias T-105 y T-1225 de 2005 y SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por la negativa de los jueces civiles a suspender y dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que perseguían el pago de obligaciones distintas a las originadas en créditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia constitucional.

En efecto, en dichas providencias la Corte concluyó que aquellas hipótesis, a diferencia de las relacionadas con créditos de vivienda, “no reúnen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exigía para su terminación” y en consecuencia, la decisión de continuar la ejecución forzada no vulnera el derecho al debido proceso. En estos específicos casos constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela que la controversia gire entorno a créditos destinados a la financiación de vivienda, porque es en aquellos en donde la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 puede comprometer intereses de rango constitucional de los peticionarios.

Lo anterior no implica, de manera alguna, que los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados para el cobro de obligaciones diferentes a las adquiridas en virtud de créditos de vivienda, o incluso disputas de carácter netamente patrimonial estén, per se, desprovistas de relevancia constitucional y, en consecuencia, fuera de la órbita de control del juez de tutela (…).

En la providencia citada, la Corte Constitucional aclaró que la finalidad de la Ley 546 de 1999 fue regular únicamente la actividad de financiación en cuanto a compra y construcción de vivienda a largo plazo, por lo que sus disposiciones solamente aplican, por voluntad del legislador, en relación con créditos para vivienda. Fue así que en la sentencia SU-813 de 2007 estableció el criterio para que procedan las acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieren a crédito de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos de procedibilidad: el juez de tutela ha de establecer, cuando menos, (1) si el actor tuvo una mínima diligencia en la defensa de sus derechos constitucionales en el proceso ejecutivo;

(2) si interpuso la acción dentro del término que corre entre la decisión judicial de no terminar el proceso y el registro del auto aprobatorio del remate, y (3) si se cumplen los requisitos legales necesarios para la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios, a la luz de la Ley 546 de 1999, tal como quedó después de la sentencia C-955 de 2000.

Así las cosas, es evidente la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida que conforme lo verificó la Sala de Casación Civil la accionante adquirió el predio mediante escritura pública Nº 291 del 19 de abril de 1994 y sólo hasta el 13 de diciembre de 1994, lo hipotecó para garantizar el préstamo que le hizo el Banco Central Hipotecario para una «construcción diferente de vivienda», que constituye la obligación por la cual se le ejecuta, de donde se extrae que el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta es para el cobro de un crédito diferente a vivienda, asunto que no tiene relevancia constitucional desde esta especifica orbita.

Con todo, aún si se admitiera la aplicación de dicha normativa para este tipo créditos, no podría accederse a la solicitud de suspensión de la ejecución forzada, pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en sostener que la reliquidación y la reestructuración contempladas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 están restringidas para las obligaciones de vivienda reclamadas mediante procesos ejecutivos que se encontraran en curso antes del 31 de diciembre de 1999.

De esta forma, como la demanda ejecutiva contra la señora Silvia de Jesús Hernández de Lozada fue presentada en el 2006, no existía tampoco razón jurídica alguna para que los jueces que conocen de dicho proceso pudieran acceder a su solicitud. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10