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STL9870-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 556 de 2014Ley 1673 de 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°94095 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9870-2021 Radicación n.° 94095 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSA INÉS BENAVIDES RIVERA contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual número 11001310302420160046801.

I.

ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como medida tendiente a restablecerlos, pidió dejar sin efectos las sentencias de primera (05 dic. 2020) y segunda instancia (21 mar. 2021) que profirieron los convocados en el pleito referido, para que, en su lugar, se emita un nuevo fallo en el que se realice una correcta apreciación probatoria.

Refirió que ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, William Ernesto y Beatriz Ceballos Riaño presentaron proceso ordinario en su contra, con el fin de que fuera declarada civilmente responsable por los perjuicios que ocasionó al inmueble colindante de su predio con la construcción de una edificación que allí plantó; despacho que, por sentencia de 5 de diciembre de 2019, acogió las pretensiones y la condenó a pagar $ 260’695.337, decisión que, al ser apelada, fue confirmada el 21 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tras estimar que de los dictámenes periciales rendidos, otorgaba credibilidad el del ingeniero Luis Miguel Contreras, quién dictaminó que los perjuicios ascendían a $332’128.902, sin embargo, dada la imposibilidad de agravar la condena so pena de hacer más gravosa la situación de la única apelante, dejó incólume el monto fijado por su antecesor.

Para la accionante, tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que, en su parecer, la experticia rendida por el ingeniero Luis Miguel Contreras «no se encuentra conforme a lo dispuesto en la Ley 1673 de 2013», sumado a que dicho profesional no está inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, conforme lo exige el Decreto 556 de 2014 y que su especialidad en «diseño de vías urbanas, tránsito y transporte» restaba validez al informe que rindió sobre las afectaciones generadas por la construcción cuestionada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1.º de junio de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales criticadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El apoderado de los terceros con interés, William Ernesto y Beatriz Ceballos Riaño, se opuso a la prosperidad de esta acción, porque en el juicio controvertido de las pruebas recaudadas se extrajo de manera «evidente e incontrovertible […] las responsabilidades extra contractuales de los daños materiales a la casa de la familia Ceballos debido a las obras de construcción adelantadas en el predio de Propiedad de la señora Rosa Inés Benavides Rivera».

A su turno, el ingeniero civil Luis Miguel Contreras Herrera, informó que cuenta con una especialización en Diseño de Vías Urbanas, Tránsito y Transporte y que fue auxiliar de la justicia «con inscripción verídica como Perito Ingeniero Civil desde el 1 de marzo de 2003 y hasta el 31 de marzo de 2019, certificada por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca y posterior a la última fecha como Perito de Parte y en ejercicio actual como tal».

Explicó que para rendir el dictamen, previamente hizo varias visitas y reconocimientos del inmueble de propiedad de la parte demandante y del inmueble vecino perteneciente a la demandada, donde «convergía a algo muy frecuente en la ciudad de Bogotá D.C., como lo son “daños producidos por edificaciones nuevas de 3 o más pisos a viviendas antiguas y vecinas de 2 pisos”», rindiendo el informe «con técnica científica y metodología pericial», el cual la demandada tuvo oportunidad de contradecir en la audiencia de 5 de diciembre de 2019.

Indico que no es de recibo el reproche que hace la accionante en cuanto al título de especialista que posee, pues ello es un elemento académico de la hoja de vida que « no tiene que ocultar y demostró con razón potísima una relación de experiencia de cinco (5) procesos ante la rama de lo contencioso administrativa y cuatro (4) en la rama civil, como fundamento parcial a un ejercicio ininterrumpido desde 2003 y hasta el 2019 […] como auxiliar de la justicia», además de que en ningún momento se exigió un dictamen de un «avaluador inmobiliaria» porque, como lo reconoció y estudió el Tribunal Superior de Bogotá, « no era un “ejercicio de valuación de activos inmobiliarios sino un examen técnico de la situación del predio y la cuantificación de los costos que tendría su reparación”».

El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la tutela era improcedente, porque la tutelante si bien dijo que se había incurrido en un defecto fáctico, «no se hace el más mínimo desarrollo sobre el mismo, solamente se hace una propuesta alternativa de valoración de una sola de las pruebas del pleito, sin indicar cómo esa opción derriba el resto de la argumentación que hizo el superior funcional».

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 24 de junio de 2021 negó la protección deprecada, para lo cual comenzó por explicar la actividad evaluativa del juzgador y los presupuestos de verosimilitud del dictamen pericial, precisando que la legislación adjetiva, «no contempla causales de inadmisión o rechazo temprano de la prueba pericial, es la sentencia el escenario propicio para que el juez valore, de acuerdo a cada caso concreto, el apego del trabajo elaborado por un experto a los requisitos mencionados, pues de su cumplimiento, en mayor o menor medida, se edificará la fiabilidad y el mérito que será otorgado al medio suasorio y su incidencia para la solución de cada causa en particular».

Seguidamente, analizó la decisión del Tribunal confutada en consonancia con los reproches que le endilgó la accionante, para concluir: […] se observa que la decisión del juzgador no se torna arbitraria o infundada, […] el sentenciador expuso suficientemente la satisfacción de los requisitos del artículo 226 de el Código General del Proceso por parte del dictamen acusado, del cual derivó la claridad, exhaustividad y detalle que lo llevaron a asignarle mérito para la sentencia. Es más, fíjese que como bien lo adujo el accionado y acorde a la valoración de «las demás pruebas que obren en el proceso» (art. 232 ibídem), ese dictamen no sólo satisfizo los presupuestos legales, sino que «se acompasa con la [pericial] presentada por» otro experto que participó en el pleito y que detalló los montos cuestionados, pero cuyo valor demostrativo fue reducido, precisamente, por no satisfacer los requerimientos estudiados.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual insistió en que la prueba pericial valorada no cumple «con unos requisitos de legalidad» para su existencia y validez. CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la impugnante sostiene que la conculcación de las garantías superiores aducidas surgió con la decisión del Tribunal dado que, en su parecer, no se debió otorgar valor probatorio al dictamen pericial rendido por el ingeniero Luis Miguel Contreras, porque no cumple con las exigencias legales para su validez.

Al efecto, se recuerda que el Tribunal, para confirmar la determinación del juzgado, una vez hizo un recuento de los antecedentes fácticos y procesales recordó que, calificada la construcción como una actividad peligrosa, la presunción de culpa campea sobre la demandada, « siendo por demás ratificada ésta con ocasión de las manifestaciones que se hicieran por ella y su mandatario judicial con fuerza de confesión, puesto que en la demanda admitieron que el levantamiento del edificio generó “una afectación a los colindantes”, aunque pretenden minimizarlo diciendo que “dichas afectaciones no tuvieron ni tienen la connotación que se pretende darles en esta demanda”».

Asimismo, advirtió que había quedado plenamente establecido en el litigio la ocurrencia del hecho dañoso, «reflejado en el deterioro ostensible que tiene la casa de los demandantes y el nexo de causalidad entre este y la labor de construcción desarrollada por la demandada del edificio los Andes». Precisado lo anterior, circunscribió la inconformidad de la demandada y única apelante en el hecho de que, si para el juzgador ninguno de los dictámenes allegados era de su recibo, «no podía tomarlos en consideración para que, a partir de los valores que en ellos se cuantificaron, procediera a hacer un promedio para fijar la cuantía de los perjuicios, sino que se debieron declarar no probados y, consecuentemente, exonerarla de todos los cargos izados en su contra».

Seguidamente, si bien le halló la razón a la recurrente en que si el juzgador estimó que los dictámenes allegados no eran idóneos para demostrar la dimensión de los daños, no podía valorarlos para extraer de ellos el resultado obtenido, tal desacierto no conllevaba a la revocatoria de la decisión, porque existían otros elementos de juicio que fundaban la condena.

Al efecto, valoró la querella por perturbación a la posesión radicada ante la Alcaldía Local de Barrios Unidos, en la cual, mediante Resolución n.º 0808 del 3 de diciembre de 2014 se formularon cargos contra la señora Rosa Inés Benavides por presuntas infracciones al régimen de obras y urbanismo, acto administrativo que contiene el Diagnóstico Técnico DI8286, realizado por una ingeniera civil de la Subdirección de Análisis de Riesgos y Efectos de Cambio Climático de la Alcaldía de Bogotá, en el que se concluyó que « La estabilidad estructural, la habitabilidad y funcionalidad de la vivienda emplazada en el predio de la Carrera 65 No. 96-05, en el Sector Catastral Los Andes de la Localidad de Barrios Unidos, se encuentran comprometidas en la actualidad por las lesiones evidenciadas, en elementos estructurales y no estructurales […]» y se imputó como causa de la afectación la construcción del edificio Los Andes, colindante del inmueble.

A continuación, se refirió a las pruebas arrimadas al proceso tales como un avalúo comercial para « evaluar los daños ocasionados por la construcción del vecino lindero norte carrera 65 N 96-13», un informe técnico elaborado por el arquitecto Carlos David Bolívar Sandoval, el concepto técnico de un funcionario especialista en estructuras de una agencia gubernamental (IDIGER), el dictamen decretado de oficio por el Juzgado y realizado por el auxiliar Lipcio Villareal Álvarez, el dictamen de la empresa Habitat Arquitectura & Construcción aportado por la demandada y el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Luís Miguel Contreras Herrera, con especialización en «Diseño de Vías Urbanas, Tránsito y Transporte», aportado por los demandantes, de cuya valoración extrajo: […] valorada la totalidad del material probatorio arrimado al juicio tanto individual como en conjunto, bajo las reglas de la sana critica, y de forma particular las distintas pericias, quedó acreditado que sea cual fuera la real y absoluta dimensión de los daños que actualmente presenta el predio, este ha sufrido serio menoscabo por causa de las obras a cargo de la demandada, y que para subsanarlo se harán necesarios una serie de estudios previos, tanto arquitectónicos como de ingeniería que permitan, ora su mejoramiento ora la reconstrucción, como también la demolición de algunos muros, levantamiento de vigas, zapatas, recomposición de pisos, enchapes, marcos etc., cuya avería, además, emerge palmaria del material gráfico que se anexó a la tramitación. Ahora, en cuanto a la validez e idoneidad del dictamen rendido por el citado ingeniero, el ad quem estimó que merecía aceptación, dado que «allegó certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que acredita su inscripción como auxiliar de la justicia -ingeniero civil-, y para la presentación de su trabajo atendió las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso», pues precisó la metodología utilizada y documentación de soporte y « aporta información específica acerca de cada sector del predio, dejando claro que “las obras a realizar no tienen el carácter de “reparaciones locativas”, los estudios a elaborar y el valor de estas para que los reclamantes recuperen el predio en las condiciones que tenían antes de que iniciaran las obras efectuadas por la pasiva […]», análisis que aunado a las condiciones profesionales del perito, arrojaba firmeza a sus conclusiones.

Asimismo, desechó el argumento de la apelante de que debía descalificarse al ingeniero Contreras Herrera por no acreditar su inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores que prevé la Ley 1673 de 2013, por cuanto dicha norma aplica a « “quienes actúen como avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos que se asimilen a estos utilizados en Colombia” (art. 2), entendida la valuación como “la actividad, por medio de la cual se determina el valor de un bien, de conformidad con los métodos, técnicas, actuaciones, criterios y herramientas que se consideren necesarios y pertinentes para el dictamen”», lo cual no fue desarrollado en este asunto, sino un examen técnico de la situación del predio y la cuantificación de los costos que tendría su reparación, el que además estuvo respaldado en apreciaciones técnicas derivadas de visitas de campo y análisis documental.

Decantado lo anterior, concluyó: Colígese que de los elementos demostrativos arrimados al plenario se podía inferir, sin hesitación alguna, no solo la responsabilidad de la interpelada en los daños causados al inmueble de propiedad de los demandados, sino también que requiere de la realización de obras de reparación de gran entidad que permitan recuperar la habitabilidad de la vivienda, dado que por causa del deterioro sufrido el IDIGER tuvo que recomendar su evacuación. De igual forma se puede extraer de las experticias examinadas el costo que conllevaría volver el predio al estado en que se encontraba antes de la ejecución de la construcción plantada por la demandada -sin tener que hacer un ejercicio de promediar valores- y que estarían en el orden de lo reclamado por los actores para ese fin.

Sin embargo, aun cuando merezca aceptación la pericia ya referenciada para efecto de fijar la cuantificación del valor del perjuicio por construcción, en atención al principio de la non reformatio in pejus, en virtud del cual al apelante único no puede hacérsele más desfavorable su decisión, en la medida en que la contraparte, al no recurrir, consintió en lo que se decidió en su contra, habrá de confirmarse la decisión apelada.

Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los elementos de juicio aportados y a la legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte que, por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Al respecto, la querellante insiste en que el Tribunal no debió apreciar el dictamen rendido por el ingeniero Contreras Herrera, empero, conforme quedó visto, el Colegiado hizo una valoración integral de todos los elementos de juicio recaudados sin apoyarse exclusivamente en el citado dictamen, para concluir que estaban acreditados los presupuestos axiológicos para declarar civilmente responsable a la demandada y aquí accionante.

Bajo este escenario, resulta evidente que lo pretendido por esta vía se circunscribe a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica, necesariamente, una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00