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STL9870-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9870-2015 Radicación n.° 61097 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JOSÉ ANSELMO APONTE SEPÚLVEDA, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 11 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que se vinculó a las FISCALÍAS CUARTA ESPECIALIZADA DE ESE MUNICIPIO, VEINTISIETE DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, a los JUZGADOS DE CONTROL DE GARANTÍAS Y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, AMBOS DE SOGAMOSO, y a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Adujo el actor, en lo que interesa a la acción de tutela, que por hechos ocurridos a finales del mes de julio de 2007, cuando se desempeñaba como comandante del Batallón de Artillería No. 1 Tarquí de Sogamoso, se inició un proceso penal en su contra, por la presunta calidad de determinador del delito de «falsedad material en documento público»; que la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo, el 10 de diciembre de 2010, presentó escrito de acusación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso; que agotado el trámite correspondiente, el 3 de octubre de 2012, profirió sentencia absolutoria; que la Fiscalía apeló y el Tribunal accionado la revocó mediante providencia de 11 de diciembre de 2013 y, en su lugar, condenó al actor a la pena principal de setenta y cinco (75) meses de prisión, como determinador responsable del delito de falsedad material en documento público, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual; que el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem fue inadmitido por auto del 25 de marzo de 2015, y que intentó el mecanismo de insistencia ante el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien en pronunciamiento de pasado 11 de mayo conceptuó desfavorablemente tal solicitud.

Argumentó el actor, que la condena proferida en su contra vulnera sus derechos fundamentales, porque admitió y valoró como prueba de referencia una entrevista que no contenía tales características, y que si se excluyera “ dejaría sin apoyo probatorio suficiente ” la sentencia cuestionada, y daría paso a la aplicación del indubio pro reo; que además, se aplicó una norma que no guardaba conexidad con el supuesto de hecho que se dio por probado, pues aunque los supuestos demostrados imponían condenarlo como cómplice, se hizo como determinador, circunstancia que implicaba una pena distinta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA De este trámite conoció inicialmente la Sala de Casación Penal de esta Corte, que mediante auto del 26 de mayo de 2015, se declaró incompetente y dispuso su remisión a la Sala de Casación Civil para surtir el trámite de la primera instancia. El 4 de junio de 2015, la última de las citadas admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

El Fiscal Veintisiete Seccional de Sogamoso adujo que no se configuraba el defecto fáctico que alegaba el accionante « si se tiene en cuenta que la providencia condenatoria cuenta con apoyo probatorio suficiente para proferir una sentencia en las condiciones conocidas y no es cierto que la misma se soporte únicamente en la prueba de referencia, sino al contrario, la decisión es producto de la valoración integral (…), lo que sin lugar a dudas generó la certeza que requería para proferir la sentencia que hoy se cuestiona ».

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso – Boyacá- adujo que se querría utilizar este mecanismo excepcional como otra instancia, con el fin de obtener un fallo que beneficiara los intereses de una persona que fue debidamente condenada por el juez natural. El Tribunal accionado remitió copia de las decisiones proferidas en las instancias.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 11 de junio de 2015, negó el amparo suplicado, tras estimar que « lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios».

III. IMPUGNACIÓN El accionante solicitó, en primer lugar, declarar la nulidad por motivación anfibológica, dado que la tutela la dirigió única y exclusivamente contra la sentencia del Tribunal por haber revocado la absolutoria de primer grado; que en ningún momento dirigió la acción contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Fiscalías Cuarta Especializada, Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces del Circuito de Sogamoso, Juzgados de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Sogamoso, como lo hizo « de manera errónea en su decisión la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil », ya que frente a ellas no se depreca ninguna violación. Argumentó que el juez de tutela de primera instancia no encuentra dentro de sus consideraciones la verdadera identificación de la acción u omisión causante del agravio, por la que solicitaba la protección, consistente en que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo incurrió en vía de hecho por cuanto admitió y valoró como prueba de referencia una entrevista que no reunía tales características; que no obstante sin razón aparente la primera instancia motivó su decisión en la inexistencia de vías de hecho en el auto del 25 de marzo de 2015, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación. Insistió que el a quo incurrió en una motivación anfibológica, en cuanto sus consideraciones en nada guardan armonía con lo que realmente fue solicitado en la tutela, y la única forma de remediar tal vulneración es anulando la decisión del pasado 11 de junio, para que la Sala de Casación Civil se pronuncie sobre el asunto que realmente fue sometido a su consideración. En segundo lugar, pidió que en el evento de que no encontrara eco su solicitud de nulidad del fallo de tutela de primer grado, la segunda instancia estudiara de fondo el problema jurídico realmente planteado en la acción de amparo.

Para ello trajo a colación lo argumentado en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe puntualizarse que si bien es cierto, el tutelante tiene razón cuando afirma que no accionó contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, ni contra las Fiscalías Cuarta Especializada, Veintisiete Delegada ante los Jueces del Circuito de Sogamoso, los Juzgados de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Sogamoso, ya que frente a ellas no se depreca ninguna violación; también lo es, que la protección constitucional se debe entender extensiva al órgano de cierre de la jurisdicción penal, en virtud de que con argumentos similares a los aquí expuestos se presentó recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por auto del 25 de marzo de 2015.

Ahora bien, las demás autoridades judiciales fueron vinculadas, con el fin de que, si lo consideraban pertinente hicieran uso del derecho de contradicción y defensa, dada su intervención en el proceso que motiva la acción constitucional. Ello para evitar vulneración del derecho al debido proceso de los terceros intervinientes. Así las cosas, la Sala no decretará la nulidad solicitada en la impugnación, pues el juez de tutela de primera instancia, a cambio de incurrir en una actuación irregular que podría generar tal remedio procesal, garantizó el derecho fundamental al debido proceso de las partes y terceros intervinientes, como era su deber.

Aclarado lo que tiene que ver con las autoridades accionadas, la Sala analizará la inconformidad del tutelante relacionada con que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo incurrió en vía de hecho porque « admitió y valoró como prueba de referencia una entrevista que no reunía tales características ». La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en este asunto. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado es improcedente, toda vez que el actor por medio de su apoderado, no agotó debidamente los mecanismos ordinarios de defensa, pues aunque recurrió en casación la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, como lo admite en el escrito de tutela y lo demuestran las pruebas, lo cierto es que mediante auto del 25 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal lo inadmitió al encontrar, que « La demandada incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, debido a que los tres cargos postulados contra la sentencia del Tribunal, se desarrollan sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículo 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004 ».

En este orden de ideas, es claro que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue adecuadamente sustentado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse en forma adecuada para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Por último, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil, del contenido del auto del pasado 25 de marzo, por medio del cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación, no se observa que el mismo obedezca al antojo del órgano de Cierre de la jurisdicción penal, o que contenga un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

En efecto, la Sala accionada encontró que la demanda de casación es un alegato de instancia más, « al dar por sentado que el acusado nada tiene que ver con el delito, porque el órgano persecutor de la acción penal por buscar culpables donde no los hay omitió sus funciones sin que en realidad dichas aseveraciones estructuren alguna clase de error ».

Dijo que el impugnante « indistintamente refiere la existencia de vicios de garantía y de estructura, sin desarrollar el cargo que eventualmente conduciría según la causal invocada a la invalidación de la actuación ». Así las cosas, la decisión en últimas censurada fue edificada en razones plausibles y acordes con la interpretación normativa que hizo la Sala de Casación Penal, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investida, no avizorándose en dicha hermenéutica, capricho o arbitrariedad que lleve a amparar algún derecho fundamental, todo lo cual conduce a que la decisión de la Sala Penal del Tribunal que revocó el fallo del juzgado de conocimiento y profirió condena en contra del hoy tutelante se mantenga incólume, al no ser dable tampoco modificarla por esta vía constitucional.

Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la nulidad solicitada. 2.- Confirmar el fallo impugnado. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10