CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9870-2014 Radicación n. °37042 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALTA VISIÓN LTDA y DIANA MARÍA OVIEDO GÓMEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Alta Visión Ltda. y Diana María Oviedo Gómez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirieron las accionantes que, dentro del proceso ordinario laboral que siguió en su contra Paola Andrea Aguilar Arévalo, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, dictó la providencia de 17 de mayo de 2013, por medio de la cual i) revocó el proveído de 23 de enero del mismo año, con el que se había corrido traslado de la liquidación de costas, ii) señaló como agencias en derecho $250.000 a cargo de la demandada, y iii) ordenó oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para que realizara la conversión del título judicial por $290.700, a favor de la demandante, producto del pago por consignación que hicieran las tutelantes; que tal pronunciamiento fue resultado del recurso de reposición que interpusieron, en el que además solicitaron se decidiera la petición de corrección de error aritmético y mecanográfico presentado en la sentencia de 30 de julio de 2010.
Adujeron que tal proveído de 17 de mayo fue apelado por la demandante y la Sala accionada, por auto de 28 de febrero de 2014, lo revocó « sin referirse de ninguna manera a la corrección de la liquidación de prestaciones sociales hecha por el Juzgado 20 laboral del Circuito, la cual es absolutamente legítima y justa»; que contra tal decisión presentaron reposición pero se declaró improcedente por auto de 28 de abril de 2014, que « la Sala de Descongestión del Tribunal al revocar el auto, borró de un plumazo y sin ninguna justificación (sin referirse siquiera a ella) la liquidación de prestaciones hecha por el Juzgado 20 laboral del Circuito de Bogotá en mencionado auto de Mayo 17 de 2013».
Indicaron que, Siendo la liquidación de prestaciones sociales $254.205 como correctamente quedó dicho en el auto de fecha Mayo 17 de 2013 y siendo pago a la demandante el título 4001000001861952 por valor de $290.700 (tal como se declaró en Sentencia complementaria de Marzo 14 de 2012 y se confirmó en auto de Mayo 11 de la misma anualidad); como (sic) es que actualmente, de manera abusiva e ignorando el principio del derecho nominado “Cosa Juzgada”, la Sala Laboral de Descongestión en sus providencias de fechas Febrero 28 de 2014 y Abril 28 de 2014 dispone que se tenga en cuenta que “… la indemnización moratoria se ordenó de forma indefinida, hasta el pago efectivo de las obligaciones en favor de la demandante”.
Precisaron que la Colegiatura «(…)Ignora su deber como juez, quien debe saber que un error en el segundo apellido de la demandante no hubiera impedido de ninguna manera que ella cobrara el título en el Juzgado 01 laboral del Circuito si así lo hubiera querido (…)», desconociendo así sus propias providencias « (…) en las que reconoció que el título 4001000001861952 si constituye pago en favor de la demandada como ya lo hemos dicho antes, violando así manera flagrante el principio general del derecho nominado “ Cosa Juzgada”.
Aseveró que han probado en este trámite que si la demandante no reclamó el título, fue porque no quiso, pues se le puso a su disposición en varias oportunidades así: i) ante el Ministerio de la Protección Social, el 3 de agosto de 2007 ii) por correo certificado el 19 de octubre de 2007 iii) al contestar la demanda, y luego iv) dentro del trámite del proceso habría podido reclamarlo «pero, no lo quiso así porque obviamente lo que pretende es un enriquecimiento injustificado a costa de la parte demandada».
Finalmente, señalaron que «el propio Juzgado 01 Laboral del Circuito ante quien se tramitó el pago por consignación certificó el 22 de Enero de 2010 que el Título estaba a disposición de la Sra. Aguilar Arévalo (segundo apellido perfectamente correcto) quien no hizo no el más mínimo intento por reclamarlo. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron revocar las providencias de 28 de febrero y 28 de abril de 2014, y en su lugar, aprobar la corrección a la liquidación de prestaciones sociales hecha por el Juzgado 20 Laboral del Circuito en el auto de 17 de mayo de 2014; restablecer el reconocimiento como medio de pago que en la sentencia complementaria de marzo 14 de 2012, se le dio al título por valor de $290.700 consignado a órdenes de la demandante, y declarar como fecha de pago por consignación hecho por Alta Visión Ltda a favor de la demandante, «a más tardar» el 19 de octubre de 2007, «fecha en que por segunda vez, mediante correo certificado de Servientrega se puso a disposición de la Sra. Aguilar, el título…que estaba en custodia del Juzgado 01 Laboral del Circuito».
Por auto de 16 de julio 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. La Sala accionada, a través de la Magistrada Ponente hizo un recuento pormenorizado del proceso ordinario y con relación a los hechos objeto de tutela señaló que la demandada pretende hacer valer como medio de pago dentro del proceso, un depósito judicial, del que nunca fue informada la trabajadora y el que aún a la fecha de la sentencia de segunda instancia, no ha podido ser cobrado por ella, por un error en el nombre, que la accionada, pese a varios requerimientos tampoco corrigió. Agregó que la decisión de imponer la indemnización moratoria hasta la fecha efectiva de pago y la de ordenar al Juez, modificar la liquidación de costas y agencias en derecho se hizo con base en esa suma, decisiones que están justificadas en la Circular 048 de 27 de junio de 2008, a través del cual se puso bajo custodia de la oficina de títulos de depósito los pagos por consignación de prestaciones laborales y es el respectivo Juzgado el que se encarga de ordenar el pago de acuerdo a la orden impartida por el empleador. «Igualmente se tuvo en cuenta la sentencia del 20 de octubre de 2006, radicado 28090, sobre la plena identificación que debe existir en el beneficiario del título de depósito judicial, para que éste pueda ser efectivamente cobrado por el trabajador».
Finalmente puntualizó: Es claro…que el incremento en la indemnización moratoria y en las agencias en derecho, se debió a la negligencia de la demandada en poner a órdenes de la trabajadora, con su nombre correcto, el título de depósito para que ella lo cobrara, persistencia que persistió aún, cuando iban a ser fijadas las agencias en derecho en primera instancia, a pesar de la advertencia hecha en la sentencia de esta Sala, pues la actora no había podido disponer de sus prestaciones causadas a la terminación del contrato el 3 de marzo de 2007, por falta de cuidada del empleador, en identificar debidamente a la beneficiaria.
Por todo lo dicho pidió desatender la queja. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura jurídica que el Constituyente de 1991, creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.
Tan especial es, que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Para las accionantes existió quebrantamiento de sus derechos de rango superior, por parte del Colegiado al revocarse el auto de 28 de febrero de 2014, presuntamente, sin fundamento para ello y con desconocimiento de la sentencia de 24 de febrero de 2012, dictada dentro del juicio, y su complementaria de 14 de marzo siguiente.
Pues bien, revisadas las copias de piezas procesales allegadas para su estudio y la adopción de la decisión pertinente, se advierte que el auto criticado contiene juicios claros, coherentes y fundamentados en providencias anteriores, por lo que no es de recibo el argumento de la accionante según el cual el ad quem desconoció la sentencia dictada, pues precisamente a ella se remitió cuando anotó: Pues bien, revisada la sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala el 24 de febrero de 2012 (folio 14 C.), ella modificó la indemnización moratoria, ordenándola desde el 4 de abril de 2007, a razón de $14.456,66 diarios, hasta el pago “efectivo” de las prestaciones sociales adeudadas a la demandante.
Teniendo en cuenta que el depósito judicial, no había cumplido la finalidad de interrumpir esta sanción, pues presenta un error en los apellidos de la actora, que aun a la fecha de la sentencia, no había sido corregido. Luego, la conclusión a la que arribó la Corporación, en el sentido de que la liquidación de la indemnización moratoria, no puede limitarse a la fecha de consignación del depósito, pues no ha sido pagado, no luce desproporcionada, pues se demostró que si bien el mismo se efectuó, los inconvenientes en el apellido de la beneficiaria no permitieron su cobro.
No obstante, lo que se recalca en el proveído en cuestión es justamente que la indemnización se impuso “indefinida” lo que corresponde a la realidad de conformidad con el texto de la sentencia de 24 de febrero de 2012, cuyo ejemplar fue aportado por el Tribunal. De otra parte, fuerza señalar que las pretensiones que por esta vía se presentan, desbordan las facultades que le asisten al Juez de tutela en un asunto como el estudiado, no solo por la irrupción que se suscitaría en la competencia del Juez ordinario sino porque no se cuenta con los elementos probatorios y de juicio para ello.
En tal sentido, al no hallarse vulnerados los derechos listados, se negará la tutela impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9