Micelio
STL987-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 82419 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL987-2019 Radicación n.° 82419 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por el representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL CERRADO CAMINOS DEL BOSQUE, contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario radicado con el número 2015-00145-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas. Del escrito tutelar se tiene que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el Conjunto Residencial Cerrado Caminos del Bosque promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Constructora Habitat de los Andes S.A.S., para que se declarara civilmente responsable a la sociedad demandada de los daños sufridos por la parte actora y, en consecuencia, fuera condenada al pago de los respectivos perjuicios; que, por auto del 9 de junio de 2015, se admitió la demanda y, el 25 de febrero de 2016, se notificó a la parte pasiva; que, luego de surtirse el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, el despacho judicial citó a las partes el 9 de junio siguiente para llevar a cabo la audiencia de trámite y conciliación; que, por auto del 17 de agosto del referido año, se decretaron las pruebas, dentro de las que se encontraba el dictamen pericial solicitado por la parte actora, experticia que fue rendida el 23 de noviembre de 2016; que el demandante pidió la ampliación y complementación del informe técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ibídem; sin embargo, el a quo en la audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de enero de 2018, por auto negó dicha solicitud, y por sentencia absolvió a la demandada de las pretensiones perseguidas, por lo que interpuso recurso de apelación contra ambas determinaciones; que, por auto del 12 de marzo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, «inadmitió» la alzada presentada contra la decisión que negó la solicitud de adición del dictamen pericial, por considerar que dicha providencia no era susceptible de ser recurrida a través de ese medio defensivo al no estar contemplado en los numerales del artículo 321 del estatuto procesal general, y ordenó que se continuara el trámite del recurso vertical interpuesto contra la sentencia de primer grado; que, el 26 de abril anterior, la magistrada ponente, de oficio, ordenó la complementación de la prueba atrás pedida y, posteriormente, por sentencia del 25 de julio de 2018, el Colegiado revocó el fallo recurrido, para declarar civilmente responsable a la Constructora Habitat de los Andes S.A.S. de los perjuicios ocasionados al demandante, en razón a los vicios en la construcción de las zonas comunes, y condenarla al pago de $21.860.000 por concepto de daño emergente a favor del conjunto residencial.

Sostuvo que la normativa aplicable al referido litigio era el Código de Procedimiento Civil, por cuanto era el estatuto procesal vigente al momento de su radicación y admisión, y que, precisamente por ello, la prueba pericial fue decretada bajo los lineamientos de esa disposición, siendo injustificado que, al momento de su contradicción, se diera aplicación al Código General del Proceso.

Manifestó que los despachos judiciales realizaron una indebida valoración probatoria del peritaje efectuado, « lo que conllevó a la emisión de providencias arbitrarias y ajenas a la realidad procesal». Por lo anterior, pidió que se dejaran sin valor y efecto las sentencias proferidas en la primera y segunda instancia del mencionado proceso ordinario civil, para que, en su lugar, se emitieran «unos nuevos pronunciamientos, ajustados a derecho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al despacho accionado y a los vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué allegó copia de las providencias atacadas, y manifestó que la sentencia proferida se fundó «en el caudal probatorio y las normas jurídicas que regulan el asunto».

Dentro del término concedido no se recibieron más pronunciamientos. Por sentencia del 7 de noviembre de la citada anualidad, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado, tras considerar «que la determinación que la Copropiedad demandante censura, que no se torna caprichosa o arbitraria y por tanto no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla».

Como fundamento de su decisión, manifestó que en la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, el juez plural accionado explicó que el proceso de responsabilidad civil extracontractual cuestionado inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil, y que, cuando entró a regir el nuevo estatuto, aún no se había abierto a pruebas, por lo que «la práctica y lo que seguía se regía por (…) el Código General del Proceso».

Posteriormente, transcribió lo siguiente: (…) siendo claro que el presente asunto se tramita bajo la cuerda del Código General del proceso, hemos de remitirnos a lo previsto en el artículo 228 de la misma normativa que proscribe el trámite de objeción al dictamen por error grave para derivar la improcedencia de la petición aquí elevada, es de anotar que la anterior en momento vulnera el debido proceso de la parte actora, pues claro es el canon 230 ( ) al establecer que la prueba pericial decretada de oficio puede ser objeto de contradicción por las partes quienes autorizadas por el artículo 228, pueden aportar a la audiencia otro dictamen.

En este asunto el dictamen o el informe que presentó la señora perito quedó a disposición de las partes desde el 6 de julio, por lo tanto el señor apoderado tuvo el suficiente tiempo para mirar el informe que se iba a presentar y si, no estaba de acuerdo con él, podía aportar otro dictamen para efectos de su contradicción, por lo tanto si ( ) no ha hecho uso de las oportunidades procesales para contradecir el dictamen, la petición debe negarse sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez» (min. 34:40).

Luego, aseveró que, en dicha sentencia, el Tribunal examinó cada punto del dictamen pericial efectuado para establecer cuáles daños estaban a cargo de la demandada, así como aquellos que no eran susceptibles de indemnización, argumentos de los que no evidenció yerro alguno que justificara la viabilidad de la tutela. Por último, trascribió las consideraciones realizadas por el ad quem sobre la «culpa profesional», en las que afirmó que: «(…)en el presente asunto se encontraba demostrada la culpa de la demandada (…), en tanto los daños presentados obedecen, (…), a materiales de mala calidad a falta de terminación o inadecuada terminación de las obras, a obras inconclusas que evidencian incumplimiento en las normas técnicas especiales, relativas a la idoneidad, calidad y seguridad del bien, razón por la cual es extracontractualmente responsable de los daños causados a la copropiedad del Conjunto Residencial Caminos del Bosque.

Así las cosas, hay lugar a indemnizar a la parte actora a título de daño emergente ( )». III. IMPUGNACIÓN El accionante pidió que se revocara el fallo constitucional de primera instancia, para que se concediera la petición de amparo solicitada, toda vez que, en su criterio, la complementación del dictamen pericial «en ningún momento» se dejó a disposición de las partes para su contradicción. IV.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Lo expuesto resulta relevante, dado que en el presente asunto lo perseguido por el Conjunto Residencial Cerrado Caminos del Bosque, es que se invaliden las sentencias judiciales proferidas dentro del proceso civil que adelantó contra Constructora Habitat de los Andes S.A.S., al considerar, en especial, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué conculcó su derecho fundamental al debido por cercenarle la oportunidad de contradecir la complementación del dictamen pericial, decretada de oficio en la segunda instancia. Al respecto, advierte la Sala que habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues una vez revisado el audio contentivo de la sentencia del 25 de julio de 2018, se constató que la adición de dicha prueba «quedó a disposición de las partes desde el 6 de julio» de ese año, actuación con la que el juzgador de segunda instancia dio pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código General del Proceso que establece que «Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen».

Bajo ese contexto, es imposible predicar la existencia de la vulneración alegada, pues la actuación judicial criticada se ajustó a la disposición legal pertinente y, además, para la Sala lo único que es dable afirmar es que el promotor del amparo desperdició la oportunidad procesal prevista para exponer las inconsistencias que, a su juicio, adolecía la experticia practicada, así como su complementación, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, corregir dicha negligencia ni, mucho menos, revivir términos u oportunidades para atacar las actuaciones que se adelantaron al interior del trámite y que considera vulneraron sus derechos fundamentales.

En ese sentido, cumple reiterar que, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-12 V.00