República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 987 -2014 Radicación n° 52039 Acta n° 03 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por MARA KARINA SANTODOMINGO MARTÍNEZ contra el fallo de 28 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, al cual fueron vinculados el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., FIDEICOMISO PARQUEO SALINAS DEL REY y PROYECTOS URBANOS Y RURALES ASESORES & CÍA. –PURA- S.A.S. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Narró que demandó a la sociedad Proyectos Urbanos y Rurales Asesores & Cía. S.A.S., en acción de rescisión por lesión enorme; el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla le ordenó prestar caución del 10% sobre el valor de las pretensiones; el 12 de julio de 2012 se decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria, la Fiduciaria solicitó su levantamiento, mientras que la citada sociedad, pretendió la adición de esa providencia; ante la negativa del Juzgado recurrió. Señaló que contra esa decisión interpuso acción de tutela “ por presunta violación de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, imparcialidad y a la igualdad ”, pero que el 29 de octubre de 2012 el Tribunal la declaró improcedente; la impugnó, pero la Sala de Casación Civil la confirmó el 4 de noviembre de 2012.
Informó que por auto del 5 de agosto de 2013, el ad quem ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado, y que contra esa decisión interpuso acción de tutela; la Sala de Casación Civil la concedió el 29 de agosto de 2013 y así lo confirmó esta Sala el 9 de octubre de 2013; que la Corporación accionada, « mediante nuevo auto de fecha 26 de septiembre de 2013, resuelve nuevamente el recurso de alzada, revocando nuevamente el punto dos de la providencia de fecha 06 de septiembre de 2012 y el auto de fecha 11 de enero de 2013, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, disponiendo nuevamente el levantamiento de la medida cautelar »; por lo anterior formuló incidente de desacato y el 1º de noviembre de 2013 la Sala de Casación Civil lo declaró no probado, « sin tener en consideración los hechos alegados respecto de los documentos tenidos como fundamento para resolver el auto de fecha 26 de septiembre de 2013 los cuales no fueron oportuna ni legalmente aportados al proceso ».
En consecuencia, pidió « ordenar nuevamente » al Tribunal accionado, dejar sin efecto el auto de fecha 26 de septiembre de 2013 y resolver en derecho las apelaciones contra los proveídos del 6 de septiembre de 2012 y el 11 de enero de 2013 dictados por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, por auto del 20 de noviembre de 2013, admitió la queja, vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario promovido por la accionante para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 285).
El Tribunal accionado señaló que el asunto objeto de esta acción ya fue analizado y decidido por esta Corte en acción anterior y que por ello la que ahora se promueve resulta temeraria; historió las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2013, de la que transcribió apartes de sus fundamentos y sostuvo que atendió los parámetros allí indicado al momento de resolver el asunto y que la nueva decisión « fue considerada por esa Corporación como acertada, llevando en aquel entonces a declarar no probado el desacato de tutela endilgado por la actora » (folios 319 a 323).
La sociedad Acción Fiduciaria S.A. sostuvo que la acción es improcedente porque el Tribunal obró en estricto obedecimiento a la sentencia de tutela dictada por la Corporación; que una segunda tutela no puede ser el escenario para ventilar temas propios del proceso ordinario; transcribió apartes de sentencias de tutela, referentes a los requisitos de procedibilidad de esta acción (folios 350 a 356).
Proyectos Urbanos y Rurales Asesores & CÍA. –PURA- S.A.S. consideró que ya hubo pronunciamiento de fondo sobre el asunto que nuevamente se ventila en esta acción, al cual se refirió en su escrito y citó algunos artículos del Código Civil y apartes de jurisprudencia al respecto, para resaltar que la accionante « faltó al juramento de no haber interpuesto otra tutela por los mismos hechos, pues actúo a través de los mismos abogados, y estos no pueden desconocer tal realidad » (folios 359 a 363).
La Sala de Casación Civil, por sentencia del 28 de noviembre de 2013, negó el amparo; indicó que « la acción de tutela de la que se ocupa en este momento esta Corporación no guarda sustanciales diferencias con la estudiada en el fallo de 29 de agosto de 2013, pues las partes son las mismas y en aquella oportunidad se establecieron los parámetros que debía entrar a analizar la funcionaria acusada, por lo que es indiscutible que no existe justificación para acudir nuevamente a esta acción constitucional, en tanto que no se aducen hechos nuevos o sobrevinientes del fallo inicial » (folios 417 a 428).
En relación con el incidente de desacato que promovió la actora, en providencia del 1º de noviembre de 2013, lo declaró no probado con fundamento en que « la conducta del juzgador no se puede calificar de rebelde, negligente o injustificada, con lo cual el desacuerdo de la incidentante contraviene la finalidad de la actuación que promovió ante la Corte, porque no es posible a través de mecanismo utilizado, imponer un determinado comportamiento que satisfaga las aspiraciones de las partes en juicio, máxime cuando el fallador de tutela no ordenó a la autoridad judicial que levantara o mantuviera la medida de inscripción de la demanda, como lo pretende la ciudadana » (folios 305 a 316).
La accionante impugnó (folio 464). III. SE CONSIDERA Se entiende que la conducta es temeraria cuando una o varias personas interponen acciones de tutela sustentándolas en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos. Con ello se afectan principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros. Igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto entorpeciendo el aparato judicial y la buena fe de la administración de justicia. En el asunto bajo estudio, tal como lo manifestó la impugnante, 3 meses antes de la presentación de esta solicitud, la Sala de Casación Civil estudió y negó el mismo amparo que hoy se debate, mediante fallo del 29 de agosto de 2013, decisión que conoció esta Sala y la confirmó el 9 de octubre del mismo año. Cabe señalar que las dos solicitudes fundan su pretensión en la revocatoria de la providencia dictada el 5 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, aspecto que igualmente abordó esa Corporación en la decisión del 26 de septiembre de 2013, para que, en su lugar, se mantenga la decisión del Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, que decretó la medida cautelar; ahora los hechos tienen su origen en el mismo proceso ordinario sin que se evidencie la existencia de uno nuevo.
Por último en cuanto al incidente de desacato que promovió la actora, debe indicarse que la Sala de Casación Civil, al declarar que la autoridad judicial accionada no había incurrido en rebeldía frente a la sentencia de tutela que en aquella oportunidad profirió, explicó de manera clara y detallada las razones en las que sustentó esa decisión, por lo cual no se demuestra la ocurrencia de ningún menoscabo a los derechos constitucionales de la actora.
Las consideraciones anteriores permiten conducir a la improcedencia de la presente acción, por configurarse la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atinente a la temeridad. Razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8