CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL9869-2014 Radicación n. °36998 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARMEN ROSALBA OSORIO GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Carmen Rosalba Osorio Guerrero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de legalidad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió la accionante que laboró como empleada del servicio doméstico para Dennis González Boss y Blanca González de las Casas, del 22 de noviembre de 1988 al 10 de mayo de 2007, fecha en la que fue despedida de manera injusta; que a la terminación de la relación laboral no se le cancelaron sus prestaciones sociales; que en vigencia del contrato se le cancelaba un salario inferior al mínimo legal vigente, por lo que también se le adeuda la diferencia de salarios por todos los meses trabajados; que por ello instauró proceso ordinario laboral contra sus ex empleadoras, acción que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta; que notificado el auto admisorio de la demanda, la pasiva se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formuló algunas excepciones pero no la de prescripción. Adujo que por sentencia de 20 de junio de 2013, el Juzgado accedió a algunas de sus aspiraciones y negó otras; que el apoderado de la demandada apeló tal decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por fallo de 24 de septiembre de 2013, revocó los literales a), b), c), d) y e) de la misma, «y da como probada la excepción de prescripción confirmando el resto de la providencia…»; que lo que le causa extrañeza es que tal excepción no fue propuesta por la parte demandada dentro del término legal «tanto es así que el fallador de primera instancia que es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, no se pronuncia al respecto».
Sostuvo que la providencia del ad quem se fundamento en parámetros equivocados, con base en apreciaciones erradas, «dado que si la Magistrada iba a pronunciarse sobre las excepciones, al menos para disimular la parcialidad hacia el demandado en este evento el patrono, debió haberlo hecho de oficio y no inventarse una excepción que en el proceso no fue propuesta por la opositora»; que la accionada, apartándose de normas sustantivas desconoció sus derechos fundamentales y principios jurídicos al dar por probada una excepción «que no existe en el proceso, incurriendo con ello en una vía de hecho»; que contra la sentencia en comento no procede recurso alguno. Con base en lo narrado solicitó proteger los derechos invocados y dejar sin efectos el fallo de 24 de septiembre de 2013, « en el término de 48 horas ».
Por auto de 10 de julio 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta remitió la constancia de notificación personal a Dennis González Bobb y aclaró que la demandante desistió de la demanda contra Blanca González, y remitió copia del auto que aceptó el desistimiento.
Por su parte, la Magistrada Ponente manifestó: Al respecto, debo destacar que en la sentencia que reprocha la accionante, de manera genérica, se mencionó que el motivo de disenso del recurrente se fincaba en la circunstancia de no haber decidido la primera instancia excepciones propuestas, incluyendo la prescripción, cuestión que contrastada con el memorial de la apelación y el libelo contestatorio de la demanda, no incluía ésta.
No obstante debe resaltarse que ello no obedeció, como contundentemente afirma la petente, a un interés, parcialidad, arbitrio o desconocimiento del orden legal, sino que, se proyectó sobre un bloque construido con antelación de caso similar y, muy probablemente, como se trata de una de las más invocadas, quedó en el nuevo texto de la providencia y de ahí el pronunciamiento.
Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, inclusive, se consignó, la excepción de fondo de BUENA FE, cuando no se alegó. ( subrayado fuera de texto). II. CONSIDERACIONES Se ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
Ello por cuanto garantizar el respeto de los principios de independencia y autonomía que orientan la actividad judicial, también compete al Juez constitucional y tal misión no puede verse afectada por el solo descontento de la partes con las resultas del proceso. En el sub lite Carmen Rosalba Osorio Guerrero cree haber sido afectada en sus garantías de rango Superior con el fallo que en segunda instancia dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, porque la condena que logró a su favor por parte del Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad se revocó con apoyo en la resolución de una excepción que no fue alegada por la demandada.
Pues bien, basta revisar el escrito de contestación a la demanda presentada por el mandatario de Dennis de Jesús González Bobb, quien luego del desistimiento de la actora respecto de Blanca González, fungió como única convocada, para advertir que en efecto la excepción de prescripción no se plateó, lo cual, con independencia de lo dicho por la demandada en su apelación, ratifica que no le era dable al Colegiado emprender de oficio el estudio de tal figura jurídica, en los términos del artículo 2513 del C. C:, aplicable en materia laboral, según el cual: “ El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio ”; tampoco podía sustraerse a los postulados de los preceptos del C. de P. C., conforme a los cuales: “ art. 305 Modificado D. E. 2282/89, art. 1°, num. 135 Congruencias.
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones (…) y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…) ” y 306 “ Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…) ”; luego, el legislador previó que este medio exceptivo debe ser expresamente invocado, y por ello, sustituir a la parte interesada en el mismo, constituye una flagrante violación al debido proceso de quien suplica reguardo.
Ahora, generan enorme preocupación las explicaciones dispensadas por la Colegiatura quien aduce que se abordó la excepción de prescripción porque el fallo se proyectó « sobre un bloque construido con antelación, de caso similar y, muy probablemente como se trata de una de las más invocadas, quedó en el nuevo texto de la providencia y de ahí el pronunciamiento», pues no se trata de un mero error mecanográfico, es la piedra angular de la sentencia, por cuya estudio se revocó la recurrida, por tanto, su trascendencia se ve reflejada en el sentido de la decisión cuestionada, lo cual impone dejarla sin efecto.
Fuerza aclarar que, con independencia de los recursos con los que en el trámite pudiera contar la accionante para controvertir la providencia, lo que eventualmente daría lugar a declarar la improcedencia de la acción por ausencia de subsidiariedad, en casos como el que ahora se conoce, en el que el pronunciamiento lesiona abierta e inequívocamente los derechos fundamentales de un sujeto procesal, la imperiosa necesidad de restablecer el orden justo y los derechos mínimos de quien con confianza y seguridad acude a la jurisdicción para la definición de sus controversias, debe anteponerse a cualquier otra circunstancia. Así, le corresponde al Juez de tutela ponderar los derechos y postulados que están en juego, y evaluar el comportamiento de las partes en desarrollo del litigio, en aras de definir si es viable o no la orden de amparo.
Por lo anterior, se dejará sin efectos el fallo de 24 de septiembre de 2013, por ser violatorio del debido proceso de Carmen Rosalba Osorio Guerrero, y en consecuencia, se dispondrá que en el término improrrogable de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente providencia, el Tribunal accionado emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de apelación presentado por la demandada, conforme a la realidad procesal y atendiendo las consideraciones arriba efectuadas, lo cual no implica, valga advertir, que se esté imponiendo el sentido del fallo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de CARMEN ROSALBA OSORIO GUERRERO, y en consecuencia se dispone: Dejar sin efecto la sentencia de 24 de septiembre de 2013, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso instaurado por Carmen Rosalba Osorio Guerrero contra Dennis González Boss.
Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que en el término improrrogable de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de apelación presentado por la demandada, conforme a la realidad procesal y atendiendo las consideraciones arriba efectuadas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9