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STL9868-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94075 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9868-2021 Radicación n.° 94075 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el GRUPO EMPRESARIAL NAF S.A.S., contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 08001310301420160014400.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla se tramitó el juicio compulsivo materia de resguardo, asunto en el que se ordenó el embargo y posterior secuestro del predio identificado con folio de matrícula nº. 083-6179, ubicado en el municipio de Moniquirá. Actuación judicial que fue objeto de oposición por de parte de la Sociedad Grupo Empresarial NAF S.A.S., con sustento en que sobre el predio objeto de cautela ejercía labores con ánimo de señora y dueña. Situación que por auto de 20 de enero de 2020 el despacho encontró acreditada y dispuso el levantamiento del secuestro.

Por auto de 15 diciembre del mismo año el Tribunal accionado, al desatar la apelación propuesta por las partes, revocó la decisión aludida, por considerar que la sociedad opositora ostenta, únicamente, la mera tenencia del bien. Bajo estos supuestos fácticos la gestora afirmó que el Tribunal confutado quebrantó sus garantías fundamentales y en su sustento indicó: […] ningún pronunciamiento realizó respecto del acervo probatorio obrante en el trámite, basando[su]veredicto ( ) sólo en criterios subjetivos, y pasando por alto en absoluto mutismo, los actos de señor y dueño que durante el trascurso de los años ha venido ejecutando (…), así como los hechos que dan cuenta de la explotación tranquila, pacífica, pública e ininterrumpida del bien inmueble antes descrito. […] Reprochó que la apelación propuesta en contra del auto que revocó el secuestro del bien objeto de cautela, hubiera sido declarado desierta.

No obstante, indicó que luego fue concedida, a su juicio, sin existir una razón jurídica. Afirmó que las partes involucradas en el litigio del asunto han actuado de forma « extraña » para afectar sus intereses, incurriendo en « un posible fraude procesal » Con apoyo en los anteriores supuestos fácticos la sociedad interesada interpuso acción constitucional en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, en la que solicitó:

PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales Al Debido Proceso, Al Acceso A La Administración De Justicia, A La Igualdad Y A La Propiedad Privada del GRUPO EMPRESARIAL NAF SAS, los cuales han sido conculcados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la alzada dentro del proceso radicado bajo el número 08001310301420160014401.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dejar incólume la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla mediante proveído del 20 de enero de 2020, mediante el cual resolvió la oposición instaurada por el GRUPO EMPRESARIAL NAF SAS, accediendo a lo solicitado y ordenando el levantamiento del secuestro sobre el bien inmueble.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla y al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, la entrega de los títulos judiciales a favor del GRUPO EMPRESARIAL NAF SAS consignados a la cuenta de depósitos judiciales del Despacho de conocimiento y por cuenta del Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía, radicado bajo la partida 08001-31-03-014-2016-00144-00, por concepto de los cánones.

En caso de no accederse a esta pretensión, de manera subsidiaria se solicita:

CUARTO: Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, realizar nuevamente el estudio del expediente para resolver la alzada interpuesta contra el proveído proferido el 20 de enero de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, ordenándole a su vez, estudiar todos los elementos materiales probatorios allegados al trámite y que dan cuenta de los actos que dan cuenta de la posesión ejercida por el GRUPO EMPRESARIAL NAF SAS sobre el bien inmueble identificado el folio de matrícula número 083-6179 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de junio del año en curso el a quo constitucional asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el proceso que originó la acción constitucional, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla remitió el enlace con las actuaciones judiciales surtidas en el trámite y solicitó no acceder al amparo deprecado indicando que « desconoce la providencia que en sede de tutela cuestiona el accionante y desde el cual parte su reproche». Además, aseguró que, « sus actuaciones se han pronunciado dentro de los presupuestos normativos y fácticos, en términos prudenciales ».

Por su parte, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que la providencia reprochada se profirió con respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las partes involucradas. Advirtió que es evidente que la sociedad accionante pretende utilizar el amparo constitucional como una instancia adicional para « imponer su criterio sobre la valoración probatoria que el despacho realizó ».

El representante legal de la sociedad Márquez Santos & CIA S.C.A., solicitó declarar la improcedencia de la acción, por existir otros medios de defensa para salvaguardar los presuntos derechos conculcados. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de esta Corporación, por sentencia de 17 de junio de 2021, negó el amparo con fundamento en los siguientes razonamientos: Indicó inicialmente que el análisis de la salvaguarda se circunscribía a la providencia dictada por el fallador de segundo grado que concluyó que la condición ostentada por la sociedad accionante frente al inmueble objeto de cautela era la de un mero tenedor, descartando la posesión alegada.

Luego de analizar los motivos, tanto fácticos como jurídicos que llevaron al Tribunal a resolver lo antedicho, concluyó que: […] no se observa irregularidad en la labor descrita, pues, aparte de promoverse la participación del tutelante, quien tuvo la posibilidad de presentar escrito de oposición, solicitar pruebas y controvertir las aportadas por su contendiente, se negó su posesión ante un examen pormenorizado del caudal demostrativo que daba cuenta de la insatisfacción de los presupuestos estructurales de esa especial condición. Sobre la valoración de los elementos de convicción, precisó que la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica en donde emerge el principio constitucional de la independencia judicial, citando posturas de la Corte; y que sólo es posible fundar una acción de tutela cuando se observa que de manera manifiesta el operador jurídico ejecutó un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria, agregando que: La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Con respecto a la censura elevada por la accionante contra la decisión que concedió la apelación, afirmó que: […] el auxilio no sale avante por carecer del requisito de inmediatez, pues, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 29 de mayo de 2021, y la actuación criticada – 20 de octubre de 2020 -, han transcurrido más siete (7) meses, tiempo que supera el establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Igualmente, señaló que existen otros medios de contradicción frente a los desacuerdos que manifiesta, entre los que se destacan el recurso de reposición que procedía en contra del auto que concedió la apelación, así como las acciones encaminadas a investigar las posibles conductas punibles que sugiere en el escrito tutelar. Advirtió que « No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso ».

Finalmente, indicó que en relación con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia « no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.» IMPUGNACIÓN No conforme con la señalada determinación, la accionante la impugnó manifestando su disenso con los argumentos de la homóloga Civil referidos a la valoración que hizo el Tribunal de los elementos probatorios, pues insistió, en que en su sentir no se realizó un estudio acucioso y solicitó se revoque el fallo de tutela objetado.

CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto en el sub judice se advierte que lo pretendido por la sociedad promotora del amparo es la revocatoria de la decisión proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, pues, en su sentir, se transgredieron sus derechos al no apreciar la totalidad del material probatorio aportado al plenario.

En la impugnación la empresa accionante insiste en el reproche del líbelo de la acción, consistente en la inadecuada valoración probatoria al momento de resolver la alzada. Al respecto se anticipa que el amparo no saldrá avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable. En efecto, se advierte que la magistratura accionada, luego de realizar el análisis probatorio y de precisar los criterios normativos que rigen la posesión en la legislación civil colombiana, destacó que ésta no sólo se integra de la tenencia de una cosa determinada sino que además se compone del elemento subjetivo del ánimo de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno. Sobre el caso en comento y atendiendo a las pruebas allegadas confirmó que evidentemente la sociedad opositora tiene el predio y explota el establecimiento de comercio allí situado, sin embargo, recordó que el corpus es sólo uno de los elementos integrantes de la posesión. En cuanto a las diferentes negociaciones que sobre el predio se realizaron, concluyó el colegiado que en todos estos actos se reconocía el dominio ajeno, tanto así que advirtió la existencia de promesas de compraventa que reconocían «l a necesidad de correr los correspondientes instrumentos públicos para legalizar el contrato traslaticio de dominio».

En sustento refirió algunos pronunciamientos emitidos por la Sala Civil de esta Corporación en lo que se señala que « la simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otras de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos si se reconoce dominio ajeno, los mimos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia (…)» En lo que tiene que ver con la promesa de compraventa como elemento probatorio para acreditar la posesión, rememoró lo dicho por la misma Corporación así: De manera consistente, la Corte, de hace ya algo más de tres décadas, viene sosteniendo que [c]uando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que se este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida.

Para que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, será indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor y dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” (CSJ.

SC del 24 de junio de 1980, Gj. T CLXVI págs.. 51 y 52 )(CSJ SC3642-2019). Tales presupuestos fueron los que lo llevaron a concluir que la accionante ostenta apenas la calidad de mero tenedor del predio, mas no de su poseedor. En tales condiciones, esta Sala no observa irregularidad en la labor descrita, cuando quiera que, después del análisis probatorio en el plenario y con apoyo en la jurisprudencia, destacó que la empresa accionante no demostró que haya o esté ejerciendo una verdadera posesión sobre el bien objeto de cautela.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada.

Amén de lo anterior, no acreditó la sociedad accionante que tal definición de la situación sustancial fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.

En tales condiciones, resulta evidente, aun cuando la impugnante no lo admita, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00