República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9868-2016 Radicación n° 43908 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ORLANDO VALENCIA ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por su cónyuge María Elvia Sánchez de Silva; que por sentencia del 25 de agosto de 2015, el Juzgado condenó a la demandada a pagar los susodichos incrementos a partir de marzo de 2010 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los incrementos causados con anterioridad a esa fecha; que Colpensiones interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 27 de enero de 2016, revocó la de primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción del derecho pretendido.
Que no es propietario de vivienda alguna, convive con su esposa en una casa en arriendo «y por las circunstancias económicas no puede reclamar auxilio o socorro de sus hijos». Se queja de que el Tribunal en su sentencia reconoció que tenía derecho a la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero negó el reconocimiento del incremento pensional del 14% contenido en el citado Decreto porque a su juicio se encontraba prescrito, no obstante que «debió activar las acciones de protección especial consagradas para personas marginadas en condiciones de debilidad manifiesta y otorgarle el derecho que desde el momento mismo de su pensión le fue negado».
Que con las providencias de primera y segunda instancia «se consolidó el derecho de ser pensionado por el régimen de transición, es decir que desde estas fechas se ha hecho exigible la respectiva obligación y no desde el año 2000 en el que fue reconocida la pensión de forma errada bajo el amparo de la ley 100 de 1993», por lo que desde la expedición de dichas sentencias «y hasta la fecha no se han cumplido las prescripciones de los artículos 488 de C.S.T. y 151 del C.P.L», y que si no reclamó antes del 2013, año en que agotó la reclamación administrativa, fue por desconocimiento de la ley y en «acatamiento que merecen las decisiones de las autoridades administrativas».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a una vida digna y al mínimo vital, por lo que solicita que se ordene el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% «con retroactividad a los 3 años anteriores al agotamiento de la vía gubernativa, verificado el día 20 de marzo de 2013», por catorce mensualidades y debidamente indexado.
Por auto del 11 de julio de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Bogotá indicó que desde el punto de vista fáctico la sentencia se ajusta a las pruebas obrantes en el expediente.
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las principales actuaciones procesales y manifestó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental porque el proceso se adelantó en debida forma y bajo los parámetros legales, para lo cual allegó el expediente en calidad de préstamo. 1. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. En efecto, el Tribunal para arribar a la anterior determinación, encontró acreditados los siguientes hechos: (i) que el demandante nació el 2 de enero de 1940;
(ii) que cumplió la edad mínima para causar la pensión de vejez en el año 2000; (iii) que si bien es cierto el ISS reconoció la pensión de vejez con base en la Ley 100 de 1993, con el argumento de que no se encontraba afiliado a ese instituto para el 31 de marzo de 1994, también lo es que de la historia laboral aportada se extrae que el actor «se encontraba afiliado y cotizando con el patronal Gaseosas Colombianas S.A. desde el 18 de marzo de 1968, (…).
Razón por la cual, era dable dirigir el estudio de su derecho pensional en los términos regulados en el régimen anterior al que se encontraba afiliado, este es, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como con acierto lo previó el Juez de primer grado». A continuación se refirió al acervo probatorio para afirmar que el accionante «se encuentra conviviendo con la señora Elsa Isabel Torres Domínguez desde aproximadamente 30 años, y que desde esa data no ha existido separación de hecho o derecho entre los cónyuges, de igual forma se observa la dependencia económica de la señora Torres Domínguez respecto del actor, tal como dan cuenta de las declaraciones rendidas por Gloria Matilde Rincón de Rodríguez y Silvestre Rodríguez Gómez».
No obstante, y pese estar «establecido el derecho en cabeza del demandante», de la documental obrante en el plenario «se evidencia que la pensión de vejez le fue reconocida al demandante mediante Resolución No. 016084 del 25 de agosto de 2000 a partir del 2 de enero de esa anualidad (folio 2), que para dicha fecha ya existía la dependencia económica de la señora Elsa Isabel Torres y, como el demandante solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional por compañera permanente a cargo ante Colpensiones el 20 de marzo de 2013 (fl. 9), evidencia la Sala que el término con el cual contaba el accionante para reclamar esta prestación ya había vencido» por el fenómeno de la prescripción. Bajo esas condiciones, evidente aparece que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido.
En ese orden de ideas, lo que trasluce del escrito inicial es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por la autoridad judicial demandada, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3