CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94031 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9866-2021 Radicación n.° 94031 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro de la acción de tutela que promovió EMMA CAROLINA RODRÍGUEZ VARGAS contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, la Oficina Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja y el servidor judicial encargado del archivo de procesos terminados por los juzgados de ese distrito judicial así como las demás partes e intervinientes en la tutela con radicado 2021-00069.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: En el Juzgado Primero Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Tunja, Emma Carolina Rodríguez Vargas promovió proceso ordinario laboral contra Efraín Aníbal Amézquita Bernal, asunto identificado con radicado 11515001410500120130022100. La controversia finalizó por fallo de 16 de octubre de 2013, providencia de la que la demandante el 11 noviembre de 2020 solicitó copia auténtica.
El Juzgado confirmó el recibido de la petición el 14 de diciembre de 2020, sin embargo, al no haber encontrado satisfecha la solicitud, la interesada la reiteró los días 12 y 20 de enero de 2021. En respuesta, el despacho judicial informó que el asunto le había correspondido al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales en Descongestión y que la administración del archivo de los expedientes a su cargo era competencia del Archivo de la Administración Judicial, por lo que manifestaron que remitirían a esta última la petición formulada.
El mismo 20 de enero la accionante le aportó copia simple del fallo requerido al Juzgado accionado solicitando fuera autenticada, petición que insistió el 10 de febrero del mismo año, sin recibir respuesta. En consecuencia, interpuso acción de tutela en contra de ese despacho judicial y de la Oficina de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, radicada con el n. º2021-00069, solicitando se diera contestación de fondo a su petición de expedición de copias y autenticación de éstas, la cual fue admitida el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Por sentencia de 10 de marzo del año en curso, el despacho judicial de conocimiento resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de la señora EMA (sic) CAROLINA RODRIGUEZ VARGAS, vulnerado por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, de conformidad con las razones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja que, en el término improrrogable de 3 días, si aún no lo ha hecho, imparta al derecho de petición elevado por la señora EMA (sic) CAROLINA RODRIGUEZ VARGAS el día 20 de enero de 2021 a las 17:02, el trámite que corresponda, brindándole respuesta de fondo, congruente y eficaz, notificándole en debida forma la respuesta.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, que en el término improrrogable de tres (3) días imparta al derecho de petición que por competencia le remitió desde el 20 de enero de 2021 el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, el trámite que corresponda, brindándole respuesta de fondo, congruente y eficaz, notificándole en debida forma la respuesta.
Lo anterior por considerar que, respecto del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, hubo omisión por no dar respuesta a la petición de 20 de enero de 2021 que pretendía la autenticación de la copia simple que la accionante conservaba. De otra parte, en lo que tiene que ver con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, no se resolvió materialmente el requerimiento presentado.
En cumplimiento del fallo referido, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja el 12 de marzo de 2021 remitió escrito a la peticionaria en el que manifestó: «1. Como se le ha indicado en oportunidades previas, este despacho judicial NO tiene custodia del expediente radicado bajo el número 15001310500220130022100 promovido por Emma Carolina Rodríguez Vargas contra Efraín Aníbal Amézquita Bernal, situación por la que no se encuentra en condición de acceder a su solicitud. 2.
Se reitera, igualmente, que el proceso referido por usted no fue tramitado ante este juzgado, sino ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales en Descongestión (que desapareció aún antes de la creación de este juzgado), pues este despacho judicial fue creado mediante Acuerdo Nº PSAA-10402 de octubre 29 de 2015 (numeral 25 del artículo 77) de l Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, iniciando labores con posterioridad a esa calenda y sin recibir trámite o expedientes para su continuidad o custodia de otros despachos. 3.
Se precisa que, para dar fe de autenticidad se requiere el cotejo con las piezas procesales originales del expediente, de manera que, sin contar con el expediente físico o digitalizado oficialmente, resulta imposible la autenticación de la documental requerida por usted. Finalmente, se recuerda que bajo los parámetros del artículo21 del CPACA sustituido por el artículo 1 de la Ley1755 de 2015 sus peticiones relacionadas con ese expediente fueron y seguirán siendo remitidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Dirección de Archivo, pues es aquella dependencia, la encargada de custodia y cuidado de expedientes judiciales en archivo definitivo, de manera que sería aquella la competente para resolver su solicitud.
Se remite copia de este pronunciamiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (j03labtun@cendoj.ramajudicial.gov.co), para efecto de acreditar cumplimiento de la orden direccionada este despacho [ ]». Por su parte la Oficina de la Dirección Seccional de Administración Judicial el 16 de marzo de 2021 contestó que: […] en virtud a que por pandemia de Covid-19, y los Acuerdos orientados a la prevención del contagio en los servidores judiciales, los servidores del Archivo Central se encuentran con medidas de trabajo en casa con asistencia mínima al sitio de trabajo; y toda vez que no se ha podido determinar en cuál caja quedó el expediente después de que el mismo fue remitido al Archivo Central por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja en el 2015, se solicita de manera respetuosa conceder un término de cinco (5)días hábiles contados a partir del día de mañana 17 de marzo, para poder dar trámite a su petición en el sentido de que esta Dependencia expida copia autentica del fallo que aprueba la conciliación del proceso radicado con elNo. 15001410500120130022100, con constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo. […] Como quiera que la gestora no encontró resueltos sus pedimentos solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, la aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, el despacho requirió a los accionados para que, en el término de 2 días, informaran respecto al cumplimiento del fallo constitucional. En respuesta, los requeridos allegaron los escritos de 12 y 16 de marzo precedentemente relacionados. Conforme lo anterior, por auto de 19 de abril de la presente anualidad, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja se abstuvo de iniciar incidente de desacato por considerar que se había dado cumplimiento a la orden constitucional.
Con apoyo en los anteriores presupuestos fácticos, la interesada interpuso acción constitucional en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja arguyendo, en esencia, que el despacho incurrió en una flagrante vía de hecho al abstenerse de iniciar incidente de desacato, pues la respuesta emitida por la Oficina de Archivo se limitó a solicitar un plazo para continuar con la búsqueda del expediente, lo cual no es suficiente para satisfacer el derecho reclamado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de mayo de 2021 el a quo constitucional asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, solicitó decretar la improcedencia de la acción de tutela, pues afirma que el trámite del amparo deprecado se efectuó en debida forma y cualquier censura en contra de lo allí resuelto lo pudo impugnar en la oportunidad procesal pertinente.
Por su parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja contestó que el proceso promovido por la petente objeto del mentado derecho de petición no cursó en ese Despacho, pues este fue tramitado por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales en Descongestión creado temporalmente, el cual fue suprimido antes de que éste fuere constituido, explicando que no recibió trámites o expedientes para su continuidad o custodia provenientes de otros despachos judiciales.
Agregó que, como quiera que la inconformidad de la tutelante se plantea a las gestiones de la Oficina de Archivo y del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, alejadas de su conocimiento, no era relevante su pronunciamiento. Finalmente, sostuvo que los cuestionamientos de la accionante « no pasan de ser planteamientos subjetivos de lo que para él debió ser la actuación del Despacho accionado, de manera que, no concreta ataques de la naturaleza exigida para la prosperidad de la acción » […].
El servidor judicial responsable de la Oficina de Archivo afirmó que su vinculación constituye una falta de legitimación en la causa ya que la pretensión invocada está dirigida a que el Juzgado Tercero Laboral de Tunja le de cumplimiento al fallo de tutela en virtud del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 en el que no tiene relación directa.
Igualmente, solicitó ser exonerado de cualquier responsabilidad, pues fue asignado a la oficina de archivo en noviembre de 2020 y no se le realizó un proceso de capacitación y entrega material y formal del archivo. Finalmente, indicó que el proceso de marras ha sido objeto de búsqueda sin resultado favorable y que la última actuación registrada fue la devolución del expediente a la dependencia por parte del Juzgado Segundo Laboral de Tunja el 27 de noviembre de 2015, sin embargo, que no se encuentra en la caja correspondiente, lo que según el servidor judicial sugiere que el proceso fue desarchivado antes de que iniciara sus labores en dicha dependencia. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja solicitó denegar por improcedente el amparo constitucional instado, por considerar que la actora lo justificó en un defecto fáctico ajeno a la decisión atacada, pues, asegura, esta fue plenamente ajustada a la norma con observancia al material probatorio aportado.
Por último, comunica que presentó informe al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja con copia a la accionante en el que recuenta el avance de la búsqueda del expediente del asunto, que indica, ha sido liderada por esa dependencia desde la notificación de la acción constitucional. Finalmente, señaló que a pesar del equipo de trabajo asignado para la búsqueda del expediente, con ocasión al volumen de asuntos archivados sólo se ha avanzado en un 8% la revisión, razón por la que solicitaron un término de 3 meses.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por sentencia de 1 de junio de 2021, luego de encontrar acreditadas las causales genéricas de procedibilidad, resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora EMMA CAROLINA RODRÍGUEZ VARGAS.
SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto de fecha 19 de abril de 2021 y ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja que, dentro del término legal, decida sobre la solicitud de la accionante referida a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y tramite el incidente de desacato, respecto de la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA, atendiendo los precedentes jurisprudenciales sobre el tema.
Lo anterior, por considerar que « se configura un defecto fáctico, atendiendo que la decisión proferida por el juzgado Tercero Laboral del circuito en el mencionado auto carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal que se fundamenta ». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja pidió denegar las pretensiones de la parte actora y en consecuencia dejar sin efecto lo ordenado en el fallo impugnado.
Adujo que dicha entidad de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues, luego de hacer un recuento de las acciones desplegadas concluyó que « se encuentra adelantando ingentes esfuerzos para dar cumplimiento al fallo ». CONSIDERACIONES La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.
Dicha sanción se torna viable siempre y cuando (i) se verifique desde el plano objetivo la inobservancia de la orden impartida en el fallo de tutela y (ii) se demuestre la responsabilidad subjetiva del funcionario que se sustrajo de cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela. Ahora bien, al descender al sub lite observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial cumplió la orden contenida en la sentencia de 10 de marzo de proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.
Al respecto, resulta oportuno precisar que en los casos de peticiones interpuestas ante autoridades judiciales, éstas se deben diferenciar por su finalidad, dividiéndolas para esos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas. Así, en lo atinente a las primeras, las mismas se encuentran reguladas por los términos procesales previstos en la ley, de forma tal que los requerimientos que allí se formulen no están amparados por el derecho fundamental de petición. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC C-951-2014, adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales Con respecto a las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos.
En este sentido, mediante fallo CC T-425 de 2011, la Corte Constitucional dispuso: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada.
Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su ¨expedición y entrega¨.
Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso. En cuanto a la obligación que tienen los jueces de dar respuesta a solicitudes relacionadas con la expedición de copias, en los términos de la Ley 1755 de 2015. Esta Sala en providencias CSJ STL4477-2014, STL15817-2017, STL15639-2017 y de 15 de abr de 2020, rad. 88643 a sostenido que: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa […] Precisado lo anterior, es claro, que en el caso bajo examen, la solicitud de la accionante se rige bajo las reglas del derecho de petición, comoquiera que el requerimiento tiene como finalidad obtener el desarchivo del proceso y la expedición de copia auténtica del fallo que dio fin al proceso laboral aludido.
Entonces, al examinar las pruebas allegadas al trámite tutelar, se advierte que la entidad impugnante, ante de la orden constitucional que le ordenó dar « al derecho de petición que por competencia le remitió desde el 20 de enero de 2021 el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, el trámite que corresponda, brindándole respuesta de fondo, congruente y eficaz, notificándole en debida forma la respuesta », se limitó a informar la trazabilidad de la búsqueda concluyendo que por diferentes factores no ha sido posible ubicar el expediente para proceder a su desarchivo y además solicitó que se le concediera un término de 5 días hábiles para dar respuesta a la solicitud, término este último que dicho sea de paso ya concluyó sin dar la misma a la accionante.
Bajo este contexto probatorio, resulta palmario que la intelección que realizó el Tribunal constitucional que resolvió ordenar tramitar el incidente de desacato, resultó acertada, por ser claro que la vulneración del derecho fundamental de petición no ha cesado al no resolverse materialmente el requerimiento presentado. En este orden de ideas, en palabras de la Corte Constitucional: […] es obvio que si comparando una orden de tutela, en su contenido o término, con la realidad, resulta acreditado que no se ha cumplido con exactitud y oportunidad, existe desacato, y que si éste no se declara por el juez de instancia ante quien ha sido tramitado el incidente, o si el superior jerárquico con quien se consulta, contra la evidencia, concluye que no ha desobedecido el mandato judicial, se configura una verdadera vía de hecho […] (CC T-555/99) Precisado lo anterior, no le asiste razón a la entidad promotora cuando pretende que se revoque el fallo impugnado, ya que éste no fue caprichoso e inconsulto; por el contrario, se tramitó en coherencia razonable con los elementos de juicio obrantes en el plenario, que de ninguna manera fueron controvertidos por la entidad impugnante.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00