República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL9866-2015 Radicación n° 40716 Acta Extraordinaria n° 72 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARTÍN MORA ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la familia, a la seguridad social y a la vida digna «de las personas de la tercera edad y con enfermedad terminal» que estimó quebrantados por las autoridades accionadas.
Indicó que el 29 de julio de 2010 cumplió 60 años de edad, fecha para la cual reunía la densidad de semanas necesarias para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad a lo previsto en el Decreto 758 de 1990; que ante la negativa de Colpensiones de conceder el derecho, demandó y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta por sentencia de 18 de septiembre de 2014 lo reconoció, decisión contra la cual presentó apelación de la cual posteriormente desistió. Afirmó que luego de iniciado el correspondiente ejecutivo, la demandada solicitó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, lo que motivó que el Juzgado declarara la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la ejecución y dispusiera remitir el expediente al Tribunal para lo pertinente.
El juez plural accionado por proveído de 21 de abril de 2015 admitió el conocimiento del grado de consulta, sin que a la fecha haya emitido pronunciamiento de fondo; agregó que es una persona de la tercera edad, que se encuentra en total estado de indefensión económica, que no se encuentra vinculado a ninguna EPS y que padece de un cáncer de estómago.
Por lo anterior, pidió ordenar al Tribunal Superior de Cúcuta que se surta el grado jurisdiccional de consulta «en el término que la Corte dictamine». Por auto de 22 de julio de 2015 se admitió la presente queja, se vinculó al trámite al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario y se dispuso su notificación. Los accionados y los intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.
En esa medida, no le es dable al Juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Ahora bien, de acuerdo a lo informado por el actor y revisado el Sistema de Información de Consulta Siglo XXI, la decisión proferida en el trámite ordinario aún no se encuentra en firme, pues está pendiente de surtirse el trámite del grado jurisdiccional de consulta, cuyo conocimiento sólo asumió el Tribunal accionado el pasado 21 de abril de 2015, quien actualmente conoce del proceso en segunda instancia. Sobre un tema con contornos similares al que aquí discutido, en CSJ STL1186-2014 la Sala adoctrinó: «En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares.
Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones».
De otra parte, además de la pronta resolución del conflicto jurídico enunciado, el actor también adujo que se encuentra desafiliado del sistema en salud, derecho que depende directamente de la eventual pensión de vejez que reclama, asunto que determinará la jurisdicción ordinaria laboral, discusión que se itera, se ventila en otro escenario y que aún no alcanza firmeza, lo que impide la intromisión del juez constitucional para tal efecto.
No pasa por alto esta Sala lo que refiere el promotor sobre la demora en el trámite de la controversia planteada ante la administración de justicia, repercute en la enfermedad terminal que lo aqueja, sin embargo, la ley habilita la prelación de turnos cuando quiera que esté demostrada una afectación grave, de forma que le corresponde, si así lo estima, exteriorizar tal circunstancia en el interior del trámite, y en ese contexto se hace menester, en el escenario judicial correspondiente para que, en atención a los hechos que indicó, se defina prontamente la controversia.
Conforme lo anterior, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � CSJ SL, 15 May de 2012, Rad. 28668 � CSJ SL, 18 Ene 2012, Rad. 27696 PAGE 9