CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9865-2023 Radicación n.° 103665 Acta 33 Manizales, Caldas., (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DAIHANA CHARRIS GÓMEZ contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de julio de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a los demás intervinientes en la acción de tutela radicada 08001221300020230026800.
I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo, actuando en nombre propio, con la finalidad de que se reconozca sus garantías supralegales al debido proceso y, acceso a la administración de justicia la cual aduce le fue vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones que a través de este mecanismo excepcional censura.
Del escrito primigenio, de las pruebas allegadas al expediente y, para lo pertinente a esta acción constitucional se extrae que, ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la accionante elevó acción de tutela contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, por cuanto, dicha autoridad omitió notificarla del auto que admitió la tutela, como del fallo proferido ante esa instancia, al correo que la actora señaló en su escrito primigenio.
Adujo en su escrito tutelar, que recibiría notificaciones al correo electrónico « abogadolegal007@hotmail.com », razón por la cual refirió que el Colegiado convocado no procedió a realizar en debida forma la comunicación del auto proferido el 16 de mayo de 2023, mediante el cual admitió el resguardo, determinación que fue remitida a la dirección electrónica « daihanacharris@yahoo.com ».
A través de sentencia del 24 de mayo de 2023, el Colegiado accionado, resolvió negar la acción impetrada, contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, al encontrar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que le fuera comunicada a la aquí accionante al correo electrónico « daihanacharris@yahoo.com ».
En virtud de lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para requerir la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, pidió dejar sin valor y efecto lo actuado dentro del trámite constitucional de la referencia. Igualmente, solicitó la compulsa de copias ante la autoridad competente, con la finalidad de investigar si el secretario general del Colegiado convocado incidió en conducta disciplinaria.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de junio de 2023, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el efecto, un magistrado de Sala Sexta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, manifestó, que el conocimiento de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, que hoy censura la aquí accionante correspondió su conocimiento al Despacho 001 de la Sala Civil – Familia de ese Colegiado, autoridad, que mediante proveído del 16 de mayo de 2023 la admitió luego, el trámite constitucional fue resuelto con fallo adiado el 24 del mismo mes y año, por medio del cual resolvió negar el amparo deprecado, tras considerar que en aquella acción se configuró un hecho superado.
Con relación, a la notificación destacó que, una vez revisado el expediente, avizoró que la parte actuante señaló: « como canal de notificaciones electrónicas el correo abogadolegal007@hotmail.com y la misma fue notificada por la SECRETARIA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA ( sic) de la admisión y fallo de la tutela 2023-00268-00 que cursó en esta Sala, en la dirección electrónica daihanacharris@yahoo.com tal como se avista en las diferentes constancias de notificación».
Por último, enfatizó que « a la accionante, se le notificó en debida forma tanto la admisión como del fallo, a uno de los correos que aparecía en la información suministrada por la actora en el escrito tutelar », razón por la cual manifestó, que no vulneró prerrogativa alguna invocada por la suplicante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de julio de 2023, negó el amparo, tras considerar que a través de: comunicación del 18 de mayo de 2023, el estrado acusado le informó que, contrario a lo por ella informado en petición del 17 de mayo de estas calendas, sí se le había notificado el proveído que admitió el juicio acusado, así como también le dio acceso al expediente digital, en el que constaba que dicho acto de enteramiento se surtió a la dirección electrónica «daihanacharris@yahoo.com».
Entonces, si la quejosa consideraba que dicha notificación resultaba anómala, debió deprecar su nulidad, lo que no hizo, conforme se puede verificar en el expediente contentivo del asunto objeto de esta censura constitucional. (…) cabe agregar que no encuentra la Sala que el proceso acusado se encuentre incurso en causal de nulidad, que conlleve su invalidación, por las circunstancias que adujo la tutelante.
(…) si bien las referidas determinaciones no se notificaron al correo electrónico que informó la actora en la demanda génesis del resguardo acusado ( abogadolegal007@hotmail.com ), lo cierto es que le fueron comunicadas a través de otra dirección electrónica, cuyo dominio ella nunca desconoció; de donde, se concluye que el acto de enteramiento cumplió su finalidad y no se vulneró el derecho de defensa de la promotora, circunstancia que conlleva el saneamiento de cualquier anomalía, conforme lo prevé el artículo 136 (numeral 4°) del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para tal fin adujo que: No comparto el hecho de que la notificación del fallo de tutela por parte de la autoridad encartada se haya realizado a correo distinto al señalado en el líbelo de tutela, por cuanto el enteramiento de la decisión no se hizo en debida forma, luego entonces, no habría saneamiento de la nulidad procesal, cuando el acto no cumplió su finalidad y se desconoció el derecho de defensa.
(…) En ese orden de ideas, solicito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a todas y cada una de las súplicas del líbelo inicial. Mediante proveído del 16 de agosto de 2023, la magistrada Dra. Marjorie Zúñiga Romero presentó ponencia, pero no fue aprobada por la Sala, por lo que remitió el expediente al despacho que le sigue en turno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se extrae que la censura de la accionante recae en que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla al ocuparse del conocimiento de su petición tutelar, no la notificó del auto admisorio de la acción constitucional, como tampoco del fallo proferido, en consecuencia, solicitó dejar sin efectos las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional radicado con el n°.08001221300020230026800.
Previo a abordar el estudio, y de conformidad con el principio de consonancia, se hace necesario aclarar, que el mismo versará, frente al reparo elevado en el escrito impugnatorio, referente a la notificación realizada por parte del Tribunal censurado. De acuerdo con lo anterior, se debe analizar por parte de esta Sala aspectos alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Conforme a lo anterior, se hace necesario aclarar que el requisito concerniente a la inmediatez se encuentra satisfecho, por cuanto la providencia de tutela que la actora hoy censura a través de esta senda ius fundamental, data del 24 de mayo de 2023.
Del mismo modo, previo al estudio, que se impartirá al Sub Judice, se hace necesario, advertir que la promotora del resguardo frente al requisito de subsidiariedad no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance para requerir la nulidad de la referida notificación, tal como se observó en la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial; circunstancia que en comienzo le impediría abrirse paso al resguardo suplicado, sin embargo, el precitado requisito se flexibiliza, toda vez, que lo que la parte actuante depreca es la protección de la garantía ius fundamental al debido proceso.
En sustento de lo anterior, sea lo primero precisar, en punto a resolver la impugnación que ocupa la atención de esta Sala, sobre la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, en pronunciamiento, radicado bajo el número CC SU-627/15; dicha Corporación puntualizó lo siguiente: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (subrayas de la Sala).
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial en cita, esta Sala de la Corte, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una «vía de hecho», admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al Juez constitucional en el trámite de la misma, que es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación, entrar a verificar si existió o no, la vulneración a los derechos que alega la accionante.
En consecuencia, en el presente asunto esta Sala procederá a realizar un estudio de la presunta irregularidad procesal en la que incurrió el juez constitucional primigenio en el desarrollo de la tutela que interpuso Dahiana Charris Gómez, contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, identificada bajo el radicado n°. 08001221300020230026800, que en sentir de la hoy actuante, acaeció en la transgresión de su derecho fundamental, con ocasión de la indebida notificación del auto que avocó el conocimiento en sede de tutela y, la providencia mediante la cual se profirió sentencia de primera instancia. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
En ese orden de ideas, cuando la censura se encamine a señalar un vicio de trámite en el procedimiento, es factible ejercer la acción de resguardo, con la finalidad de corregir tal yerro, mecanismo que, como tal, no pretende atacar directamente la sentencia proferida, por cuanto lo que se reprocha es la forma en que se surtió el trámite tutelar previo a arribar al mismo.
Al descender al sub judice la Sala observa que dentro del escrito de tutela la accionante indicó que la dirección electrónica en la cual recibiría notificaciones dentro del proceso que se identifica con el radicado, 2023-00268 el cual promovió contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, es el que se relaciona a continuación: Ahora bien, revisado el plenario constitucional, se obtiene que la Sala Sexta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, dictó el 16 de mayo de la presente anualidad auto admisorio de la tutela presentada contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual fue notificado de acuerdo con la respuesta allegada por el Colegiado cuestionado a la dirección electrónica « daihanacharris@yahoo.com », así como se aprecia en la siguiente imagen.
De igual forma, la sentencia emitida el 24 de mayo de 2023, la cual le fue remitida el 25 del mismo mes y año, al precitado correo electrónico, dejando de surtirse a la dirección señalada por la actuante en su escrito tutelar. Así las cosas, al evidenciarse por esta Sala que la parte hoy tutelante no fue notificada del auto que admitió la acción constitucional radicada bajo el n°. 08001221300020230026800 que dio origen al presente resguardo de igual naturaleza, así como tampoco del fallo proferido al interior del trámite cuestionado, pese a haberse remitido al correo electrónico « daihanacharris@yahoo.com », lo cierto es que, este no corresponde con el indicado por la suplicante en su escrito genitor.
En este sentido cabe precisar que la notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. Dicho de otro modo, la notificación es un acto procesal que desarrolla el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de las autoridades, por cuyo medio se propende la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez, que garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, contradicción y doble instancia. Acerca de la notificación surtida al interior del trámite de tutela objeto de estudio, debe precisar esta Magistratura que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, estas deberán « efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…)» (negrilla fuera del texto original).
En consonancia con el canon precitado, se ha clarificado que, en la acción de tutela, la garantía ius fundamental al debido proceso se encuentra conexa a la efectividad de la notificación. Al respecto, es claro que las partes deben conocer las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el trámite de la acción dicha prerrogativa superior debe observarse y, en caso contrario, habría lugar a decretar una nulidad.
En consecuencia, y acorde con la jurisprudencia citada en líneas anteriores, en la que se trata el punto de la procedencia de la acción de tutela contra un trámite que definió otra de igual naturaleza, es claro que se encuentra satisfecho el requisito previsto para el efecto; de manera que al haberse comprobado una transgresión a la prerrogativa al del derecho al debido proceso de la ahora actora, contrario a lo aducido por la Homologa Civil, la petición de amparo constitucional sí se encontraba llamada a prosperar.
En virtud de lo anterior, la decisión que se atañe adoptar por esta Sala de la Corte es la revocatoria del fallo impugnado para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Dahiana Charris Gómez, que fuera vulnerado por la autoridad judicial cuestionada. Lo que lleva como resultado la declaratoria de nulidad del trámite de tutela identificado con el No. 08001221300020230026800, que adelantó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir de la notificación del auto a través del cual admitió la tutela adiada el 16 de mayo de 2023, con tal fin para que se adelante nuevamente y, con absoluto ceñimiento de las garantías constitucionales de todas las partes del referido asunto.
Por las razones expuestas en precedencia, esta magistratura revocará el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo deprecado frente a la garantía ius fundamental al debido proceso de Dahiana Charris Gómez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO deprecado por DAHIANA CHARRIS GÓMEZ por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del trámite de tutela radicado con el n°. 08001221300020230026800, adelantado ante la Sala Sexta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, a partir del auto admisorio, para que se adelante nuevamente y, con absoluto ceñimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes en el referido asunto.
TERCERO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la oficina judicial de origen, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 103665 SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionantes: Daihana Charris Gómez Accionados: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.
Radicación: 103665 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que concede la petición de la accionante, por los motivos que paso a exponer. En el presente asunto, la accionante elevó acción de tutela contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla por cuanto esa autoridad omitió notificarle al correo que señaló en su escrito inaugural, tanto el auto admisorio de la demanda como el fallo proferido dentro del trámite tutelar.
En providencia de 24 de mayo de 2023, el Tribunal convocado negó la acción al encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la accionante elevó acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con la finalidad de dejar sin valor y efecto lo actuado dentro del trámite constitucional.
Dentro del trámite se evidencia que la promotora no solicitó la nulidad por indebida notificación, en otras palabras, no hizo uso de su oportunidad y herramienta procesal. La omisión referida no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas posteriores, supone desconocer un requisito previo que debe agotarse para acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, la subsidiariedad.
Ahora bien, a juicio de la mayoría de la Sala es viable flexibilizar la mencionada exigencia « toda vez, que lo que la parte actuante depreca es la protección de la garantía ius fundamental al debido proceso »; sin embargo, estimo que no es posible condonar su desatención. En primer lugar, importa precisar que la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; no obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que incluso estos derechos no son absolutos.
Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, la Corte señaló: [ ] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable.
Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible [ ] Igualmente, en sentencias CC C239-97, CC C475-97, CC C355-06, CC C258-13 y CC C429-20 dicha Corporación adoctrinó que los derechos fundamentales, por ese hecho, no adquieren el carácter de absolutos.
En ellas, analizó diversos casos y normas relativizando el alcance de diferentes garantías superiores, incluso aquellas que se han considerado de mayor importancia para un Estado Social de Derecho como el nuestro, esto es, la vida, la libertad de expresión, el habeas data, entre otros. Ahora, el legislador otorgó vías judiciales ordinarias e incluso extraordinarias para reclamar tales garantías.
Estos instrumentos no pueden ser desconocidos, pues a través de ellos se garantiza su goce efectivo. Solo cuando se han agotado esas vías y, de manera excepcional, es posible acceder a la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que por regla general aquella no es viable contra las decisiones de los jueces. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 en la que afirmó: A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “ por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales.
Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales. En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute.
De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente.
Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces.
Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia. En ese orden, insisto, es posible invocar acción de tutela contra providencia judicial pero solo de manera excepcional, pues de lo contrario se desconocería la presunción de legalidad que caracteriza las decisiones de los jueces, así como varios principios rectores, entre ellos, la autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Ahora, para habilitar su interposición es indispensable cumplir con una serie de requisitos generales, a saber: (i) legitimación en la causa por activa (ii) legitimación en la causa por pasiva (iii) relevancia constitucional (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (v) inmediatez (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC SU-276-2019] Solo una vez satisfechos los mencionados presupuestos es viable adentrarse en un estudio de fondo respecto del problema jurídico elevado por la accionante.
Así lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional desde hace más de 2 décadas en sentencia CC C543-1992, en la que precisó: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída (sic) como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Igualmente, se advierte que dicha autoridad tiene definidas algunas circunstancias específicas que permiten flexibilizar los requisitos de procedencia; no obstante, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pese a que la parte actora no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, tampoco mencionó, y mucho menos probó, alguna situación que permitiera pasar por alto su incumplimiento.
Veamos: El artículo 86 de la Constitución Política establece «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por su parte, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 prevé: La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Como ya lo mencioné, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la promotora no presentó incidente de nulidad. En tal sentido, la Corte Constitucional ha enseñado que para que se entienda satisfecho el pluricitado requisito de subsidiariedad es necesario que quien acude a la acción de tutela, previamente, haya agotado, en debida forma, todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance.
Dicha regla ha sido expuesta, entre otras, en providencia CC T-001-2017, a través de la cual la mencionada Corporación indicó: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en sentencia CC C-590-2005 el Alto Tribunal sostuvo: [ ]es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (negrilla fuera del texto original).
Ahora, este presupuesto también es posible flexibilizarlo, siempre que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional. Sin embargo, la promotora tampoco demostró el perjuicio irremediable que se le causó. Sobre dicho aspecto, esta Sala de la Corte tiene previsto que un perjuicio de tal entidad, […] solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos[…].
Al respecto, se insiste, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención del juez constitucional; la promotora no demostró circunstancias particulares ni manifestó la razón que la llevó a desaprovechar el uso de los recursos que el legislador otorgó, y el hecho de que considere vulnerados su derechos fundamentales no es una circunstancias que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela.
En conclusión, considero que la desatención de unos de los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial -subsidiariedad- es un obstáculo para que el juez constitucional realice un estudio de fondo del asunto puesto a su consideración, sin que sea viable, como lo consideró la Sala mayoritaria, que se cumplieron tales presupuestos, pues ello contraviene los principios de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica.
Recuérdese que « […] el principio de la cosa juzgada no parte del supuesto de la perfección del juez, ya que resulta imperativo el reconocimiento de su naturaleza humana y, por tanto, falible»[footnoteRef:2], y pese a que los errores judiciales pueden configurar la violación de los derechos de quienes tienen un interés en las resultas de los procesos, lo cierto es que por esa razón el legislador otorgó múltiples medios de control que no puedes ser ignorados por los sujetos procesales. [2: Sentencia CC C-543-1992] En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia frente a la flexibilización de la subsidiariedad que conllevó al amparo invocado por la parte actora.
Fecha ut supra. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada