CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93981 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9865-2021 Radicación n.° 93981 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AROLDO RAFAEL, ALFONSO DE JESÚS, MARÍA MARIBEL y OSMAN JOSÉ MOLINA VEGA contra el fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso civil origen de la acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión del proceso ordinario reivindicatorio, radicado bajo el número 44650318900120120026300.
Del escrito de amparo, se sintetiza que los tutelantes instauraron demanda reivindicatoria en contra de Alida Esther Córdoba Maestre, litigio que fue decidido por el Juzgado Primero Promiscuo de San Juan del Cesar - Guajira, mediante sentencia del 1 de marzo de 2019, notificada en el Estado 029 del 4 de marzo del mismo año, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. Adujeron los accionantes, que su motivo de queja lo constituye la indebida notificación que se le dio a la sentencia, pues, a la espera de ésta y bajo el convencimiento de que el proceso se estaba tramitando bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, asistían a las dependencias del juzgado y verificaban en la carpeta de « EDICTOS», pero fue notificada mediante anotación en estado, enteramiento que califican de deshonesto, máxime, cuando la secretaría del despacho no les advirtió de la infructuosa búsqueda cuando ya se había dado la notificación, guardando silencio al respecto, situación que impidió interponer el recurso de apelación, por lo que presentaron incidente de nulidad, que fue decidido negativamente por auto de 19 de junio de 2019 y confirmado por la Sala del Tribunal accionado, mediante providencia del 17 de febrero de 2021.
Expusieron que el amparo solicitado lo fundamentan en que en un proceso con etapa de alegatos superada, el juez debe fallar con base en la legislación anterior e igualmente realizar la notificación de la sentencia, aunado a que quien profirió el fallo fue un juez distinto a aquel que escuchó los alegatos de conclusión, fundamento para convocar a audiencia como lo establece la Ley 1564 de 2012 para evitar la nulidad contemplada en el numeral 7 del artículo 133 del C.G.P., anomalía que fue avalada por el Tribunal al decir que todo acto posterior a la sentencia debe adecuarse a la nueva legislación procesal, entre ellos, la notificación de la misma, incurriendo en error, por ser el acto de notificación el que da a conocer la decisión y no al contrario, sin dejar de lado que el proceso se instauró bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, luego aplicaba exclusivamente la notificación por edicto.
Conforme lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto el procedimiento de notificación de la sentencia por estado y se ordene hacerla nuevamente por edicto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el día 11 de junio de 2021 ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la admitió por auto del 15 de junio, corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, la Sala Civil-familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha se pronunció sobre el amparo deprecado, para lo cual hizo un recuento del trámite seguido en la segunda instancia destacando que, por auto del 17 de febrero de 2021, resolvió la apelación contra la decisión de negar la nulidad, formulando como problema jurídico « la notificación de la sentencia se realizó en debida forma?», el que fue abordado a la luz de la Ley 1564 de 2012 en la medida en que la aplicación del Código de Procedimiento Civil es válida hasta que se profiera la sentencia, haciendo alusión a la escrituralidad y a partir de allí lo dable era aplicar el artículo 295 del Código General del Proceso, aunado a que la norma que reguló el tránsito de legislación fue « categórica» al imponer el hito: « proferida la sentencia» y no, notificada ésta, para eventualmente abrir paso a la aplicación del artículo 322 ibídem; y así consideró que la decisión adoptada está justada a derecho y no hay violación alguna de los derechos invocados, no siendo la acción constitucional el medio para revivir términos procesales fenecidos.
A su vez, la demandada en el proceso reivindicatorio se opuso igualmente a la prosperidad del amparo, toda vez que las partes en contienda tuvieron la oportunidad procesal para recurrir la sentencia, porque fue notificada en debida forma y lo que se pretende es revivir términos y oportunidades procesales que se dejaron vencer. A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar destacó los hitos procesales que hacen relación al problema jurídico planteado por el petente, exponiendo que por auto de 22 de abril de 2014 se abrió a pruebas el proceso; el 1 de septiembre de 2015 se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión y, finalmente, se profirió sentencia el 1 de marzo de 2019, que fue notificada el día 4 del mismo mes y año, lo que hizo con estricto apego al literal c) del numeral 1º del artículo 625 del C.G.P. La Sala de Casación Civil profirió fallo de primera instancia el 23 de junio de 2021, mediante el cual denegó la protección constitucional, por considerar que la providencia emitida por la Sala del Tribunal Superior no es arbitraria ni caprichosa, sino que la situación de la no apelación surgió de la desidia del abogado; y en cuanto a la ausencia de petición de nulidad de la sentencia, en aplicación del inciso 2 del artículo 325 en concordancia con el artículo 137 del C.G.P., de considerarse que el juez que la profirió no fue el mismo que escuchó los alegatos finales conforme al « inciso 2, Art. 325 del C.G.P. Conc. 137 ibídem»; por lo que la oportunidad para acudir al amparo constitucional quedó cerrada « por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad».
Culminó al a-quo constitucional con el análisis de la indebida notificación endilgada, para lo cual citó el artículo 625 del C.G.P. que definió el tránsito de legislación y estableció que, una vez proferida la sentencia en un proceso que venía adelantándose bajo los derroteros del Código de Procedimiento Civil, «el asunto se tramitará conforme a la nueva legislación», aspecto que deja sin fundamento lo pretendido, pues no es la vía de tutela la adecuada para disentir de la interpretación normativa procesal que hacen los jueces para hacerla coincidir con la de las partes, así denegó el amparo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron, para lo cual citaron «el respeto a los principios constitucionales legales y procedimentales internos y ratificado por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, las que tienen cabida en el artículo 29 de la Constitución Política y el numeral 2 literal f) del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos», con el fin, según ellos, de evitar un perjuicio irremediable, pues lo que se ha dado es una interpretación errada, sesgada de la Sala de Casación Civil de esta Corporación respecto del artículo 625 del C.G.P., por cuanto dicha norma no dice nada respecto de la notificación y publicación de la sentencia, que es la única forma de conocerse si se emitió o no la misma y dada a conocer ésta, entonces si tiene cabida la aplicación de la norma en cita.
Insisten en sus argumentos iniciales y aceptan que no su abogado no era quien revisaba el proceso, pues no reside en la sede del juzgado y por eso lo hacía a través de su dependiente, destacando, a contrario de lo afirmado en el fallo impugnado, que sí era necesario advertirle de la notificación de la sentencia, conducta que en su parecer vulnera la garantía judicial, además, que el nuevo titular del Juzgado es primo hermano de los accionantes y se declaró impedido, pero surge la pregunta de quién dio contestación a la tutela, pidiendo revocar el fallo, porque, aducen, no es posible la aplicación simultánea de dos legislaciones a un proceso.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Dado lo anterior, advierte la Sala que lo decidido por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, por ser producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia, en la medida en que, de acuerdo a lo descrito en líneas anteriores, y analizadas las pruebas allegadas, se verificó que el acto de notificación de la sentencia proferida en el trámite ordinario se llevó a cabo bajo las normas que le eran aplicables, es decir, que el enteramiento a las partes en virtud del principio de publicidad que rige los actos procesales se llevó a cabo, cuestión distinta es que dicho enteramiento se pretenda bajo una modalidad de notificación que ya no existe al interior de los procesos civiles, como lo es el edicto, pues, precisamente, el legislador de la Ley 1564 de 2012, en el artículo 625, hizo una pormenorizada descripción de los escenarios procesales para el tránsito de legislación entre el Código de Procedimiento Civil anterior y el Código General del Proceso indicando, específicamente, en el literal c), que proferida la sentencia el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación, trámite del cual hace parte el acto de notificación, que está regido para el caso en estudio, por los artículos 289 y 295 del C.G.P., normativa que ya no contempla la notificación por edicto.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada, donde el accionado expuso con suficiencia la razones de la decisión, basado en la situación fáctica acaecida y en la legislación aplicable.
En tales condiciones, resulta evidente que la posición del actor, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses; por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÀN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00