Radicación n.° 85141 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9865-2019 Radicación n.° 85141 Acta 24 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JORGE ENRIQUE REYES PEÑA contra el fallo de 23 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió en nombre propio y el de sus menores hijas en contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que Jaime de Jesús Duque Aristizábal, Luis Eduardo Urrea Agudelo, Maribel de la Misericordia Arboleda Medina y Sonia Teresa Ramírez Botero promovieron demanda de saneamiento por evicción en su contra y en la de Jorge Enrique Reyes Yara, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350-70771, proceso que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué que, mediante fallo de 6 de julio de 2016, accedió a las pretensiones y ordenó la restitución de unas sumas de dinero indexadas.
Que por lo anterior, interpuso apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de mayo de 2017, condenó a los demandados a restituir a los demandantes «la suma de $383.685.000 debidamente indexada junto con los intereses legales a partir del 27 de diciembre de 2010, hasta cuando se paguen dichos dineros», asimismo « la suma de 8.903.750 […] a partir del 17 de julio de 2013»; que interpuso recurso de casación y el Tribunal lo negó el 12 de septiembre de 2017, que promovió queja pero la Sala de Casación Civil declaró bien denegada el 29 de junio de 2018.
Expresó que, con posterioridad a la decisión, los demandantes solicitaron al juzgado medidas cautelares «las cuales fueron decretadas conforme al artículo 590 literal b numeral 1 del C.G.P.» no obstante, la ejecutada allegó consignaciones por valor de $678.750.000 «a fin de impedir su práctica […]». Indicó que en acatamiento de la sentencia del Tribunal, el a quo «actualizó las condenas impuestas», decisión que objetó pero se negó de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 446 del C.G.P., y además ordenó «la entrega de los dineros depositados»; contra esa decisión presentó alzada y «el Tribunal precisó que no se encontraba en la lista de los autos susceptibles de [apelación]».
Adujo que, el 18 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué mantuvo su decisión frente a la entrega de los dineros e indicó «que contrario a lo manifestado por el gestor, el Tribunal dispuso una condena en concreto y no en abstracto, por lo que debía actualizar la misma conforme a lo dispuesto en dicha sentencia». Manifestó que solicitó la nulidad con fundamento en el numeral 2° del artículo 133 del C.G.P., «al considerar que las actuaciones del Juzgado de conocimiento estaban direccionadas a concretar la sentencia de 15 de mayo de 2017» pero el despacho, mediante auto de 31 de enero de 2019, rechazó el incidente por cuanto «la condena lo fue en concreto pues condenó a los demandados en una suma determinada de dinero [agregó que] tampoco se ha revivido un proceso legalmente concluido como lo aduce el recurrente dado que la parte demandante solicitó dentro del término legal la actualización de las condenas […] », por lo que interpuso apelación y el 30 de abril siguiente la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué confirmó. Alegó que el accionado vulneró sus derechos fundamentales, «al concluir sin sustento legal que la condena se concretó porque el fallo del Tribunal de 15 de mayo de 2017, fijó una suma liquida que se debe indexar y adicionar con los intereses legales, situación que no es correcta porque lo dispuesto por [este] no fue en concreto, lo fue en abstracto, razón por la que no había lugar a la actualización de la misma».
Aclaró que de conformidad a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y el artículo 283 del Código General del Proceso solo en el caso que en la decisión no se hiciera una condena en concreto, la parte favorecida, dentro del término de ejecutoria, podría pedir su complementación, situación que no aconteció en este caso. Por lo que solicitó se declare la nulidad de todas las actuaciones hechas por el juzgado con posterioridad al fallo de segunda instancia y, como consecuencia, se revoque el auto de 30 de abril de 2019 y se ordene al Tribunal a que « haga un pronunciamiento coherente con el hecho de que la sentencia de 15 de mayo de 2015, no se hizo en concreto».
Como medida provisional, pidió que se ordene al juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué suspender la entrega de dineros y así mismo que se revoque el auto que ordena el embargo y retención de los dineros del accionante. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación de las partes, vinculó a los terceros intervinientes en el proceso ordinario y negó la medida provisional.
Un magistrado de la Sala Civil Familia de Ibagué adujo estrase atento a acatar la decisión tomada en la presente acción. Mediante sentencia de 23 de mayo de 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; en cuanto consideró que: […] Este amparo no sale avante por no hallarse desacertada la labor judicial denunciada por esta vía; […] dentro del señalado asunto, el citado ad quem aplicó la regla 283 del C.G.P., pues, es palmario, le impuso a los convocados a pleito pagar un monto concreto, no otra cosa se infiere, al decretar en contra de éstos la devolución de precisas cantidades, cuales son “$383.685.000,oo” y “$8.903.750,oo”.
Ahora, que el juzgador de segundo grado no tasará de una vez lo equivalente a los “intereses civiles” y a la “indexación”, en modo alguno torna irregular y mucho menos “abstracta” dicha condena, primero, porque tal cuantificación la postergó para el momento de la real verificación del pago, y, segundo, por cuanto ésta era perfectamente determinable a la hora de realizar la respectiva liquidación. […] Pese a todo lo descrito, el tutelante se empeñó en discutir ante el juez del circuito, la supuesta “condena” in genere del juzgador de segundo grado, al punto de pedir la nulidad del asunto sustentado en ese argumento.
Esa invalidez se rechazó en primera instancia, providencia confirmada por el superior, fincado en lo siguiente: “En la referida sentencia, contrario a lo que alega el incidentante, no se efectuó condena alguna en abstracto, ya que la condena se tasó en concreto a cargo de la parte demandada, así: i) $383.685.000 debidamente indexado[s], junto con los intereses civiles, y, ii) $8.903.750 indexado[s], junto con los intereses legales civiles (…).
De tal manera, que en este caso no hay lugar a liquidar por incidente en los términos y dentro de la oportunidad señalada en el artículo 283 del Código General del Proceso tal condena, toda vez que como se dijo anteriormente, ella fue impuesta por este Tribunal en concreto”. Así las cosas, el amparo deprecado es manifiestamente improcedente al no constarse (sic) el menoscabo de las garantías iusfundamentales del petente del ruego, pues los proveídos objetados lucen ajustados a la ley.
En resumen, la inconformidad del promotor con los citados pronunciamientos, no le abre paso a esta jurisdicción, por cuanto la sola divergencia conceptual no es venero para formular este amparo porque la tutela no es herramienta para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los medios fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la interferencia del juez constitucional.
Posteriormente Jaime de Jesús Duque Aristizábal demandante en el proceso ordinario señaló que «se trata de una condena en concreto pues el Tribunal en su fallo precisó las bases que deben ser aplicadas para efectos de la actualización ordenada, de tal suerte que, con una actuación aritmética se puede obtener el resultado final. Fue así como el juzgado de conocimiento, antes de entregar dineros, procedió a actualizar la condena hasta el día de su pago, tal y como lo autoriza el artículo 284 inciso final del C.G.P.».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó e indicó que «el fallo con que culminó la actuación, no analizó con la profundidad requerida los planteamientos que me indujeron a reclamar la protección inmediata del derecho fundamental, que sigo considerando le fue conculcado [al actor] por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad […] en las resoluciones que contra los mandatos sustanciales aplicables al evento, se expidieron en el trámite del proceso ordinario de saneamiento por evicción […]».
Agregó que no comparte «aunque respeto esa posición, pues lo concreto es lo que no puede dar lugar a dudas de ninguna especie, mientras esto no se exprese de forma diáfana y clara, es viable pensar que la sentencia no se concretó en condenar al pago de suma exacta de dinero, como se predica en el fallo objeto de esta impugnación, y la liquidación a la que se hace referencia como tal, tuvo por única finalidad la de establecer el monto de la cuantía de las pretensiones de la demanda, para determinar de esa manera el valor estimativo [de estas], para establecer si ese monto marcaba la pauta para conceder el recurso extraordinario de casación […]».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso, el accionante pretende i) la nulidad de todas las actuaciones hechas con posterioridad al fallo del 15 de mayo de 2017 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué el cual condenó a los demandados a la restitución de unas sumas de dinero y, ii) la revocatoria del auto de 30 de abril de 2019 que confirmó el de 30 de enero de ese año, el cual rechazó la nulidad solicitada por el actor.
La inconformidad del actor en relación a la decisión de 15 de enero de 2017 radica en que la condena impuesta se hizo en abstracto y por ello no procedía la liquidación de la misma que realizó el a quo mediante auto de 18 de octubre de 2018; sin embargo, estima la Sala que no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juez colegiado accionado, tal como indicó la Sala de Casación Civil, se hizo de manera razonable y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 283 del C.G.P., pues resulta evidente que se fijó una condena por una cantidad y un valor determinado, diferente fue la cuantificación de los intereses y la indexación que se hicieron posteriormente, siendo ello el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo.
Ahora bien, en cuanto a la nulidad impetrada y que fue confirmada su negativa en auto de 30 de abril de 2019, es claro que el Tribunal en esa oportunidad indicó que: En el caso en concreto, si bien la causal de nulidad que invoca la parte incidentante se encuentra taxativamente señalada en el citado artículo 133, lo cierto es que los hechos expuestos no encajan dentro de la actuación surtida en el proceso.
Ciertamente, el despacho no advierte que en el presente asunto el a quo haya procedido contra el fallo de fecha 15 de mayo de 2017, dictado por este Tribunal configurándose la nulidad alegada, sino más bien ha obrado en uso en un deber legal, como lo es obedecer y cumplir lo resuelto en esta instancia por disposición del artículo 329 del C.G.P. En la referida sentencia, contrario a lo que alega el incidentante, no se efectuó condena alguna en abstracto, ya que la condena se tasó en concreto a cargo de la parte demandada, así: i) $383.685.000 debidamente indexado, junto con los intereses legales y civiles».
De tal manera, que en este caso no hay lugar a liquidar por incidente en los términos y dentro de la oportunidad señalada en el artículo 283 del C.G.P. tal condena, toda vez que como se dijo anteriormente, ella fue impuesta por éste Tribunal en concreto y por valor determinado, y no en abstracto como insistentemente lo ha dicho la parte recurrente, razón por la cual la irregularidad planteada es inconsistente.
Frente a lo anterior, la Sala tampoco advierte que esa providencia sea arbitraria o caprichosa, o esta desprovista de sustento jurídico, toda vez, que se insiste, la condena se dictó en concreto y no en abstracto, de ahí que la misma se apoyó en un adecuado análisis jurídico y fáctico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, conforme a las motivaciones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00