CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93949 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9864-2021 Radicación n.° 93949 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIOLA DEL ROCÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y LUIS ERNESTO RIVERA GARCÉS contra el fallo proferido el 9 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario radicado bajo el número 2017-0554.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la recta administración de justicia, vivienda diga y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirieron que instauraron proceso de prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-903104, en contra de Álvaro Guzmán Monzón y Rubén Arévalo Corredor, asunto que correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá bajo la radicación 2015-00671 y al que se opusieron los demandados alegando ausencia de posesión por la existencia de un contrato de arrendamiento, pretensión que fue denegada en primera instancia al dar por probada la excepción de « existencia de un título de mera tenencia» que no correspondía al de arrendamiento alegado y así declaró el juez que los demandantes no lograron demostrar los actos posesorios aducidos; sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior.
Por lo anterior, señalaron, en su contra se promovió proceso de restitución de tenencia 2017-0554, cuyo reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, agencia judicial que por sentencia del 5 de febrero de 2020 declaró no probadas las excepciones y ordenó la consecuente restitución del predio, creando de manera arbitraria y sin prueba un contrato de comodato entre las partes que nunca fue alegado, máxime, cuando los demandados en pertenencia adujeron la existencia de un arrendamiento, decisión que apelada, fue confirmada y adicionada por la Sala accionada, mediante sentencia del 22 de febrero de 2021, en el sentido de declarar previamente demostrada la existencia de un contrato de comodato precario, inicialmente celebrado con Álvaro Guzmán Garcés, posición que finalmente adquirió G&G Constructores S.A.S., como comodante, siendo los petentes los comodatarios.
Indicaron que la posición del Juzgado, como la del Tribunal al crear un contrato de comodato precario sin prueba alguna, y sin ser alegada su existencia por la demandante, dan por terminada una relación que no está precedida de declaratoria de existencia en primera instancia, conducta que constituye una violación al debido proceso al estructurarse sin prueba alguna un contracto inexistente, pues la génesis de la restitución es el fallo del juzgado 37 que declaró tenedores a los accionantes, pero no estableció a qué titulo, cuando los demandados en la pertenencia basaron su defensa en la existencia de un contrato de arrendamiento, escenario que es claramente incongruente, engendrando el defecto fáctico del Tribunal, por carencia de apoyo probatorio y el defecto procedimental absoluto por el vacío de la calidad del título que llenó el Tribunal, siendo carga de los demandantes de la restitución probar éste y no el juzgador.
Resaltaron los accionantes que el alcance que se le dio a su posición de cuidadores del lote no prueba la calidad de comodatarios y menos aún, precarios, pues la entrega del inmueble se les hizo por parte de Guzmán Hernández para que lo vigilaran y lo abandonó, lo que deja sin fundamento alguno la tesis del Tribunal bajo la falacia de que es la figura que más se acomoda al caso, sin prueba de ninguna naturaleza.
Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que se deje sin efectos, la sentencia de fecha 22 de febrero de 2021, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, emita una nueva teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en la Tutela, es decir, que no se encuentra probado el contrato de comodato precario y por lo tanto los demandantes en restitución no probaron el título mediante el cual entregaron el inmueble a los accionados.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dio contestación a la tutela haciendo un recuento del devenir procesal que dijo se adelantó conforme a las normas aplicables al caso y respeto al debido proceso, sin transgresión alguna de los derechos fundamentales de los accionantes.
A su vez, el representante de la sociedad G&G Constructores SAS, pidió no tutelar los derechos esgrimidos por los accionantes, por cuanto la acción está encaminada a constituir una tercera instancia al no prosperar las pretensiones y excepciones que interpusieron en los diferentes procesos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de junio de 2021 negó el amparo al no observar que el actuar del Tribunal accionado fuera antojadizo o injusto, en la medida en que éste expuso y motivó en forma razonada el porqué de la necesidad de adicionar la sentencia objeto de apelación bajo el análisis de las pretensiones de la demanda, que indicaban el alcance de la acción que quería invocar la parte actora, para lo cual transcribió éstas con el fin de interpretar el escrito genitor tomando como estribo sustantivo el artículo 775 del Código Civil en concordancia con el artículo 2200 ibídem, aspectos que tamizó con el haz probatorio, donde encontró confesión de los petentes, en el sentido de indicar que entraron al inmueble como cuidanderos para habitar en él, luego, desconocieron enfáticamente el ingreso como arrendatarios, razón por la cual encontró que la situación se adecuaba más a la figura del comodato precario, apoyándose en la sentencia SC5170 del 3 de diciembre de 2018, que permite ese tipo de análisis e interpretación de la demanda, con el fin de « satisfacer de la mejor manera la controversia».
Resaltó que el Tribunal definió el problema jurídico sobre 5 aspectos: (i) presupuestos de la acción de restitución diferente a la de arrendamiento; ii) legitimación en la causa; iii) si se incurrió en error por la orden de terminación del comodato sin previa declaración de su existencia; iv) si hubo incongruencia en la sentencia por reconocer una relación contractual no pedida; y v) si hubo error por parte de los demandantes respecto del tipo de acción incoada, puntos que se desarrolló y resolvió uno a uno con base en el material probatorio recaudado en un análisis pormenorizado y exhaustivo, lo que le llevó a concluir que la decisión del juzgador accionado fue « razonada y respaldada probatoria y normativamente, independientemente de que la postura sea o no compartida», sin olvidarse que la sentencia SC5170 de 2018 de esa Sala indica que el juzgado puede interpretar la demanda con el fin de no sacrificar el derecho, siempre que no se cambien o modifiquen las pretensiones de ésta, actividad que se encuentra dentro de los deberes del Juez previstos en el artículo 42 del C.G.P. y, concretamente, en el numeral 5.
De igual manera, analizó la aplicación del artículo 385 del Código General del Proceso en cuanto a la legitimación en el proceso de restitución de tenencia, en relación con la prueba de la calidad de propietario del demandante, aspecto que se encuentra suplido a cabalidad mediante el certificado de tradición y libertad nº. 50N-903104, donde se aprecia que Álvaro Guzmán Monzón aparece como titular del derecho de dominio y fue quien en febrero de 2004 les entregó la tenencia del predio en comodato precario a los ahora accionantes, situación que se acompasa con las respuestas dadas por éstos en los interrogatorios de parte absueltos en el proceso, demostrando que entraron al predio en calidad de tenedores bajo un contrato verbal de comodato precario.
Concluyó así que los cuestionamientos en el amparo interpuesto o disconformidad de una de las partes en un litigio no habilitan la intervención del juez constitucional, como si se tratara de un recurso adicional y así concluyó en la necesidad de denegar el amparo reclamado. IMPUGNACIÓN Inconformes los accionantes insisten en que en el proceso de restitución motivo de la queja constitucional, sin prueba alguna para ello, se creó una relación contractual de comodato que nunca existió ni fue alegada en el proceso de pertenencia ni en el de restitución. Respecto de las consideraciones de la Sala Civil de esta Corporación, precisaron que no se estudiaron sus argumentos, por cuanto que los demandantes de la restitución sostuvieron en la pertenencia que mediaba entre ellos un contrato de arrendamiento con el fin de desconocer su calidad de poseedores, lo que no daba lugar a la construcción sin prueba de un comodato, como lo hicieron el Juzgado 37 y el Tribunal, máxime, cuando en la pertenencia se aportaron como pruebas declaraciones de testigos que aseveraron sobre la existencia de una relación arrendaticia, que fue por ellos negada enfáticamente, con lo que se generó una total incongruencia, fundando así los defectos fáctico y procedimental absoluto.
Destacaron los impugnantes, que un Juez no puede crear a su arbitrio la existencia de un contrato sin prueba alguna, solo con el argumento de haber aceptado la calidad de cuidadores del lote, que es bien distinta a la de celebrar un contrato de comodato precario, aspecto que evidencia que el fallo impugnado no está ajustado a derecho, cuando contaba con el material probatorio del proceso de pertenencia donde se adujo un arrendamiento, por lo que piden se conceda la tutela impetrada.
CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Pues bien, al analizar la providencia de 22 de febrero de 2021, emitida por el Tribunal al resolver la apelación, la cual fue la que habilitó la competencia de esta Corporación para conocer de la acción, se advierte que en ella se planteó y analizó la misma temática que ahora plantean los petentes en la impugnación, esto es: (i) que se declaró la terminación de un contrato de comodato precario, sin que en la demanda se haya planteado tal pretensión y (ii) que erró la falladora al adecuar la restitución a un comodato precario, planteamientos que fueron resueltos por el Tribunal a través de la interpretación que hizo de la demanda de restitución, bajo el ámbito probatorio.
Así, estudió uno a uno los reparos en forma razonada y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, de donde emitió la declaración de existencia de un comodato que no surge caprichosa ni subjetiva, pues encuentra fundamento en el detenido análisis que hizo, que abordó igualmente la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la primera instancia de la acción, con base en la confesión efectuada por éstos en el proceso, explicando que, […] en el interrogatorio de parte que absolvieron los aquí demandados fueron enfáticos en afirmar que llegaron a habitar el predio por una recomendación que les hizo Gonzalo Leal, quien los presentó con Álvaro Guzmán Hernández persona esta última que les autorizó el ingreso al lote 25 del sector la Conejera de Suba en Bogotá, así mismo coincidieron en afirmar que nunca firmaron ningún contrato de arrendamiento y que tampoco se pactó ningún tipo de remuneración por el servicio de cuidanderos, ya que, el citado tan solo les había dicho que hicieran de cuenta que el lote era de ellos; así mismo, también concordaron al afirmar que el inmueble era explotado económicamente con ganadería, un vivero, cultivo de mora, tomate de árbol e incluso contaba con una chatarrería (hora 1:47:22 y ss audiencia parte 2, fl, 212, c, 1).
De otra parte, en punto al supuesto contrato de arrendamiento, éste fue objeto de análisis y valoración por el juzgador, al señalar que: […] no se desconoce que Gonzalo Leal Holguín, Dora Lilia Rodríguez Jiménez y Heriberto de Jesús Leal Holguín afirmaron haber visto un documento presuntamente contentivo de un contrato de arrendamiento, sin embargo, también es verdad que sostuvieron no haberlo leído y, es que atendiendo a su bajo grado de instrucción es factible que hayan supuesto que se traba(sic) de un documento de ese linaje, pero que en realidad no lo era, en la medida que esa clasificación le resulta más fácil hacerla a una persona un poca (sic) más letrada que a una que escasamente sabe leer y escribir, como ocurre con los deponentes ( ).
En tales condiciones, resulta evidente que la posición de los accionantes no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberles resultado afín a sus intereses; por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÀN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00