CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85333 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9864-2019 Radicación n.°85333 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial de ÁNGELA MARÍA MIRANDA SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO –ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que formuló demanda en contra de la FIDUPREVISORA S.A. –Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes –CAPRECOM Liquidado, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre aquella y la empresa liquidada en líneas arriba mencionada, asunto que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Bello.
Señaló que el juzgador de conocimiento con auto de 21 de mayo de 2019 rechazó la demanda de plano por falta de competencia por el factor territorial y, por tanto, remitió a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, con fundamento en el artículo 11 CPTSS, «como si se tratara de un asunto de índole de seguridad social, en vez de aplicar la norma contenida en el artículo 5 de dicha normatividad pues lo que se ventila es un conflicto jurídico derivado directa o indirectamente de un contrato de trabajo».
Se queja de dicha determinación, pues, en su sentir la autoridad se «rehus [ó] de conocer el asunto sometido a su consideración», razón por la que le afecta sus garantías constitucionales. Así las cosas, solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 21 de mayo del presente año y, en su lugar, se admita la demanda.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de mayo de 2019, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello informó que al analizar la demanda, encontró en los hechos 3 y 7 que el último lugar de prestación de servicio de la actora fue la ciudad de Medellín y que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá, lugar además donde se interpuso la reclamación administrativa, por lo que carece de competencia territorial, sin que existan sucursales o agencias de la Fiduprevisora S.A., agregó que si se aplicara el artículo 5 del CPTSS, tampoco tendría competencia, pues esta se determina por el lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, situación que no ocurre en aquel caso, por lo que solicitó que se niegue la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 10 de junio de 2019, negó el amparo instaurado.
Al efecto, después de hacer un recuento de los requisitos necesarios para que prospere la tutela, aseveró que no es posible por este medio, ordenar al juez que proceda a admitir la demanda, toda vez que el ordenamiento jurídico tiene un procedimiento ya definido sin que por esta vía pueda ser reemplazado. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; no comparte la decisión del a quo constitucional, pues resaltó en síntesis que, debe respetársele su fuero electivo, que en este caso fue el Municipio de Bello Antioquia, toda vez que si se tramita el proceso en el distrito judicial de Bogotá afectaría sus garantías, pues no cuenta con recursos económicos para trasladarse a aquella ciudad, por lo que insiste, que se le debe respetar su elección. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues este mecanismo constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias, salvo que se acuda a la protección con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dada su naturaleza, no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. En el presente asunto, lo pretendido por la parte actora, por vía constitucional, es que se deje sin efecto el proveído de 21 de mayo de 2019 en el que se rechazó la demanda y se remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá y, en su lugar, se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Bello avocar el conocimiento del proceso que instauró en contra de la Fiduprevisora S.A. Al respecto, es menester resaltar de entrada que no se avizora una presunta irregularidad en la actuación surtida por el juzgador, pues, al advertir que no es competente para conocer el proceso, procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del CGP, toda vez que, como se regula en dicha norma, envío el expediente a las autoridades que estimó competentes.
Cabe agregar que, no obra constancia de que la autoridad judicial a la cual se dispuso el envío del expediente se haya rehusado para conocer del proceso en mención y, eventualmente la posibilidad que tiene ésta de proponer el conflicto correspondiente, trámite que debe ser definido por el organismo creado por la ley para el efecto. En ese orden, más allá del criterio de la Sala sobre esta materia, lo cierto es que no puede a través de este mecanismo omitirse el procedimiento legal previsto por el legislador para decidir sobre la competencia para conocer el proceso que instauró, y en todo caso, el actor tiene la posibilidad de expresar sus argumentos ante el juez a quien le fue remitido el asunto para que éste disponga si acepta o no la competencia, se insiste, siguiendo el trámite consagrado en el CGP.
En ese sentido, sin hesitación alguna, advierte la Sala que no se cumple el requisito de residualidad que promulga el Decreto 2591 de 1991, por cuanto como se indicó en líneas anteriores, lo que se pretende resolver por esta vía constitucional, ya tiene un trámite establecido, el cual no puede ser arrebatado con la acción de tutela, mecanismo que fue creado con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales posiblemente vulnerados, de forma excepcional y subsidiaria.
Así las cosas, y de las elucubraciones expuestas, se permite concluir que no se ha agotado el procedimiento regular que reza la normatividad existente para el tema que nos ocupa, razón por lo que no queda otro camino que, negar la presente acción y en su lugar, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00