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STL9863-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108515 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9863-2024 Radicación n.° 108515 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DEL CONSUELO RIVERA CASTAÑEDA promovió contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN profirió el 16 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana María del Consuelo Rivera Castañeda presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, dignidad humana, seguridad social y salud, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Martha Inés Carvajal Bedoya presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que se declarara que era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo, José Reinaldo Montoya y, en consecuencia, se revocara la resolución n° 384992 de 27 de noviembre de 2015, a través de la cual la administradora demandada reconoció dicha prerrogativa pero en los siguientes porcentajes « en calidad de cónyuge la pensión del 85.85% a la señora Marta Inés y la señora María del Consuelo, en calidad de compañera, pensión en un porcentaje del 14.15%»; como medida cautelar peticionó suspender el pago del porcentaje reconocido a María del Consuelo Rivera Castañeda, aquí accionante.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 050013105006-2024-00030-00, correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con auto de 20 de marzo de 2024, admitió la demanda, ordenó surtir las notificaciones de rigor y, además, la integración al litigio de la accionante; respecto de la medida provisional peticionada, resolvió « Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, suspender pago del 14.15% de la pensión de sobreviviente que actualmente recibe la Sra. María del Consuelo Rivera Castañeda».

Con escrito presentado el 22 de abril de los corrientes, la aquí accionante en calidad de compañera permanente del causante remitió contestación a la demanda y, en el mismo escrito, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 20 de marzo de 2024 en el sentido de solicitar que « se revoque la medida cautelar decretada», peticiones sobre las cuales el a quo no se ha pronunciado.

La promotora del resguardo censuró que convivió con José Reinaldo Montoya Valencia desde el mes de marzo de 2009, compartiendo « techo, lecho y mesa» hasta el 3 de julio de 2015, fecha en la cual falleció su compañero permanente. Señaló que Colpensiones reconoció a su favor el 14.15% de la pensión de sobrevivientes, mientras que a Martha Inés Carvajal Bedoya un 85.85% « pese a que esta persona no acreditó los cinco años de convivencia en cualquier tiempo».

Reprochó que la medida cautelar decretada por el juzgado accionado afecta su derecho fundamental al mínimo vital puesto que tiene 61 años de edad, vive bajo una precaria condición económica y padece un diagnóstico de diabetes, por lo que al ser una enfermedad de alto costo « no podría solventar por mi propia cuenta». De conformidad con lo anterior, la promotora acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el auto que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín profirió el 20 de marzo de 2024 para que, en su lugar, se ordene levantar la medida cautelar decretada y realizar el pago « de lo dejado de percibir desde el día 23 de abril de 2024».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 4 de julio de 2024 y, mediante auto de 5 de julio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela y ordenó notificar a las convocadas y a todos los intervinientes del proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín solicitó que se deniegue el amparo invocado toda vez que (i) no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad y (ii) la petente no allegó prueba alguna para acreditar que la medida provisional decretada le ocasione un perjuicio irremediable.

Cristián Camilo Suárez Castrillón, quien dijo actuar en calidad de apoderado de Martha Inés Carvajal Bedoya, allegó memorial en el cual se refirió a los hechos y pretensiones de la tutela; sin embargo, no remitió poder especial que le acreditara tal calidad para actuar al interior del presente trámite constitucional, razón por la cual no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

Por último, la directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones solicitó que se declare improcedente el resguardo deprecado, toda vez que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales que se pretenden amparar. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de julio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo deprecado tras determinar que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad toda vez que el Juzgado no se ha pronunciado frente a la contestación de la demanda y los recursos formulados por la petente contra el auto censurado y, por tanto, determinó que no se había agotado todo el trámite procesal ordinario pertinente.

Aunado a lo anterior, instó al juzgado accionado « para que emita providencia en la que resuelva respecto de los recursos interpuestos por la señora María del Consuelo Rivera Castañeda». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto, indicó que, pese a que el trámite ordinario está en curso, el a quo omitió analizar que se está ante la presunta vulneración del mínimo vital y, por tanto, se debió flexibilizar el presupuesto de subsidiaridad, máxime cuando se trata de « un sujeto de especial protección constitucional».

Por último, reiteró las pretensiones del líbelo introductor. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se tiene que la recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el auto que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín profirió el 20 de marzo de 2024 para que, en su lugar, se ordene levantar la medida cautelar decretada y realizar el pago « de lo dejado de percibir desde el día 23 de abril de 2024».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) María del Consuelo Rivera Castañeda se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como parte dentro del trámite censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión censurada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el presupuesto de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia censurada data de 20 de marzo de 2024, mientras que la súplica se instauró el 4 de julio de la anualidad que cursa.

(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe indicarse que tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, no se satisface el requisito de subsidiaridad, lo anterior toda vez que, de conformidad con la revisión al expediente, se tiene que actualmente se encuentra en curso el trámite de la impugnación que la promotora presentó contra el auto de 20 de marzo de 2024, por lo que al encontrarse pendiente por resolver tal etapa procesal, la acción resulta prematura y, en consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Finalmente, debe señalarse, que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.

Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia en cuanto a la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia del amparo deprecado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00