CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63756 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9863-2021 Radicación n.° 63756 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JORGE HERNANDO SUÁREZ MATEUS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2013-00933.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, promovió demanda ordinaria contra Fiduagraria S.A., vocera y administradora del PAR ISS en Liquidación, radicada con el n.º 2013-00933, persiguiendo la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre él y el extinto Instituto de Seguros Sociales, vigente entre el 12 de junio de 2007 y el 28 de febrero de 2013, y con ello el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, intereses moratorios, reembolso de las sumas pagadas por concepto de aportes a seguridad social, reajuste y pago del 60% faltante del IBL por seguridad social, reembolso de las sumas pagadas por concepto de retención en la fuente y gastos de legalización de contratos.
Fundamentó sus pretensiones en que suscribió con el Instituto de Seguros Sociales quince contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales se ejecutaron en la Gerencia Nacional de Informática y se caracterizaron por estar bajo la continua subordinación, cumplimiento de horario y la prestación personal de servicio como ingeniero de sistemas, percibiendo en el último contrato unos honorarios mensuales de $4.126.800.
Indicó que la demanda correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que por sentencia de 21 de septiembre de 2018 desestimó sus pretensiones, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, empero, fue confirmada el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal convocado, sobre el supuesto de que « dadas las actividades y el cargo que desempeño, lo ubica como empleado público y no como trabajador oficial».
Para la tutelante, el Tribunal adoptó una decisión «meramente formal, ya que no ha resuelto lo sustancial de la controversia, es decir si tengo derecho o no, a las prestaciones económicas reclamadas, con total prescindencia de si laboré bajo una calidad u otra» y, por tanto, «resulta ostensible que […] rehusaron examinar el fondo de la cuestión planteada, quedándose el estudio del tema en un plano superficial […]».
Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se ordene al Tribunal accionado revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, «estudie y falle sus pretensiones de fondo […]»; subsidiariamente pidió «remitir el proceso al juez competente que debe conocer los casos formulados por los empleados públicos como parece ser su caso».
Por auto de 21 de julio de 2021 se asumió el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá explicó que la decisión de esa instancia se adoptó teniendo en cuenta el material probatorio recaudado, concluyendo, conforme a la autonomía que la asiste y las reglas de la sana crítica, «que entre el actor y el ISS no existió un contrato de trabajo en la medida que el accionante no ostentó la calidad de trabajador oficial.
Decisión que se sustentó además en las decisiones proferidas por el tema por la Corte Suprema de Justicia y que se encuentran consignadas en dicha providencia». Finalmente, informó que por providencia de 16 de junio de 2021 negó una solicitud de adición presentada por el actor y el 19 de julio de 2021 devolvió el expediente al juzgado de origen.
La Fiduprevisora alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que la liquidación del extinto ISS finalizó el 31 de marzo de 2015 « y quien debe manifestarse frente a lo solicitado por el accionante en el escrito de tutela es el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –ISS, cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA».
Fiduagraria S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, pidió ser desvinculada de este trámite, porque las pretensiones del accionante están dirigidas contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral n.° 2013-00933-00, por lo tanto, «serán estas las entidades competentes para atender cualquier requerimiento relacionado al respecto».
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral que instauró contra Fiduagraria S.A. como vocero y administradora del PAR ISS, empero, desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, según se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, no interpuso contra la decisión de 26 de febrero de 2021 el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, que para el caso del tutelante consistieron en el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y aportes a la seguridad social cuyo cálculo arroja meramente para efectos de este trámite tutelar la suma aproximada de $116.100.640[footnoteRef:1], que es superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año que avanza y que equivalen a $109.023.120. [1: ] Así las cosas, el gestor, en aras de habilitar el estudio del panorama fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición con el fin de que el competente definiera si era o no viable, asunto que no fue puesto en conocimiento por descuido del interesado.
En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el promotor no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.
Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÀN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00