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STL9863-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 3466 de 1982Ley 1480 de 2011

Radicación n.° 85355 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9863-2019 Radicación n° 85355 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VEHÍCULOS DE LA COSTA (VEHICOSTA S.A.S.) contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 29 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, trámite al que se vinculó a partes intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló que el 4 de agosto de 2010, celebró un negocio de compraventa vehicular con Yasmín Cortercero Martínez, en virtud del cual entregó a esta última una camioneta por el valor de $64.990.000, la cual contaba con garantía de 2 años o 50.000 kms y una extensión de la misma por un lapso o kilometraje igual.

Sostuvo que en el periodo en que la cobertura estuvo vigente, es decir, entre el 8 de agosto de 2010 y el 8 de agosto de 2014, la compradora solicitó varias revisiones del vehículo debido a desperfectos o fallas en su funcionamiento, las cuales fueron realizadas sin facturación de costos para la propietaria del bien. Manifestó que el 23 de octubre de 2013, Yasmín Cortercero allegó el vehículo para revisión mecánica, dejándolo allí «en estado de abandono» hasta el 11 de febrero de 2015, razón por la cual, la garantía de rodaje se extendió hasta el 4 de enero de 2016.

Adujo que el 15 de agosto de 2017, Cortercero Martínez instauró ante la Delegatura de Procesos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, una acción de cumplimiento de garantía en su contra y de General Motors Colmotores S.A.; que presentó como excepción la caducidad de la acción, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, en el que regulan los términos para instaurar acciones judiciales que giren en torno a la responsabilidad de vendedores y fabricantes en lo atinente a bienes defectuosos y, en la que se señala que los compradores cuentan con un año a partir del vencimiento de la garantía para iniciar procesos judiciales de tal índole.

Narró que la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de providencia del 18 de abril de 2018, declaró el incumplimiento de las demandadas al Régimen de Protección al Consumidor (Decreto 3466 de 1982) y, ordenó el reembolso del valor del vehículo a favor de la demandante. Expuso que inconforme con la decisión de primera instancia, las demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue sustentado de manera inmediata; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la impugnación y, fijó para el 21 de febrero de 2019, audiencia de sustentación y fallo del artículo 327 del Código General del Proceso, a la cual no asistió por considerar que ya había sido sustentada la alzada, al momento de la interposición de la misma, en la audiencia primera instancia. Explicó que el 21 de febrero de 2019, el Tribunal accionado declaró que efectivamente la acción de cumplimiento de garantía se encontraba caducada, pero no le hizo extensivos los efectos de la providencia de segunda instancia, debido a la supuesta ausencia de sustentación de la alzada de su parte, de ahí que revocó la decisión de primer grado y resolvió denegar las pretensiones de la demanda únicamente respecto de General Motors Colmotores S.A., confirmándose los restantes apartes exclusivamente en lo que concierne a Vehículos de la Costa S.A.S. Declaró que el Tribunal accionado, violentó sus derechos constitucionales, pues consideró que al ser deudor solidario de General Motors Colmotores S.A., los efectos de la sentencia deben serles aplicados por igual a los dos demandados.

Recalcó que en la alzada propuesta, no solo expuso sus reparos, sino que desarrolló distintas posiciones y planteó sus inconformidades orientándolas al transcurso de tiempo acaecido entre el término de la garantía y la fecha de interposición de la acción; que a la audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso solo asistió el apoderado de General Motors, pues Vehicosta S.A.S. « ya había sustentado (mínimamente, pero sustentado al fin y al cabo) al momento de la interposición de la alzada ».

Agregó que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, pues si bien compartía la apreciación realizada frente al cómputo de la prescripción, dicha autoridad obvió la relación jurídico sustancial existente, ya que no le hizo extensivos los efectos de la sentencia proferida en segundo grado, y declaró desierta la alzada, rompiendo así el régimen de solidaridad pasiva y desconociendo los postulados del litisconsorcio cuasi necesario.

Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelen las prerrogativas invocadas y, como consecuencia de esto, solicitó se deje sin efecto la sentencia del 21 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal accionado, con la que se culminó el proceso de protección al consumidor cuestionado, para que en su lugar se profiera una nueva providencia, teniendo en cuenta que en el tramite acaeció el fenómeno de litisconsorcio cuasi necesario en el extremo pasivo y la parte sustentó debidamente el recurso de apelación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de abril de 2019, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso discutido y, señaló que la supuesta violación de los derechos fundamentales presentados en la tutela, nació del fallo proferido en segunda instancia por el la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; siendo así, consideró la accionada que no ha conculcado derecho fundamental alguno, pues no es la entidad llamada a responder sobre sus actuaciones, ya que las mismas se centraron en la aplicación de normas procesales y sustanciales, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción excepcional.

General Motors Colmotores S.A. aclaró que Vehicosta S.A.S. es una persona jurídica diferente a la que hace parte de la red de concesionarios Chevrolet, los cuales prestan los servicios allí descritos a los clientes y, aseguró que no le constaban las particularidades del negocio que generó la demanda estudiada. Resaltó que actuó conforme a derecho y, haciendo uso de las herramientas jurídicas que prevé la legislación colombiana, para cada una de las instancias del proceso acusado; que si bien, existió solidaridad en la atención de las obligaciones derivadas de la garantía del producto, por disposición del Estatuto del Consumidor, ello no ocurría igual cuando se involucraba la prestación de un servicio directamente por parte del concesionario.

Finalmente, se opuso a la posibilidad de que se profiriera una nueva sentencia, ya que a su parecer, dicha situación perjudicaría sus intereses y, modificaría la decisión de segunda instancia, toda vez que independientemente de la solidaridad que existiera derivada de la garantía por defectos en la calidad del producto, «cada parte es responsable y autónoma de adelantar las actuaciones que considere pertinentes y conducentes, para la defensa de sus derechos, no dependiendo la una de una actividad de la otra, para ejercer defensa en los momentos procesales establecidos para ello».

Por sentencia del 29 de mayo de 2018, la homóloga Civil negó el amparo; transcribió apartes de la providencia del 21 de febrero de 2019, en la que el Tribunal acusado declaró desierta la alzada que formuló la accionante frente al fallo que dictó el 18 de abril de 2018 la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo cual sostuvo que: En este orden de ideas, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la sustentación de la apelación de sentencias, en el marco del Código General del Proceso.

Seguidamente, señaló que: Es claro que la decisión del Tribunal al declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración de los derechos, cuya protección reclamó la sociedad actora.

Ahora bien, se advierte que el amparo también carece de vocación de prosperidad respecto de las quejas elevadas contra la sentencia de 21 de febrero de 2019, toda vez que la misma no luce arbitraria. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a los efectos que derivó la Colegiatura acusada respecto a la deserción de su alzada, esto es, que sin lugar a ninguna otra consideración, por innecesaria, lo definido por el a-quo cobró ejecutoria frente a la aquí reclamante; en cuyo caso tales inferencias, muy a pesar de las alegaciones novedosamente expuestas en la demanda de amparo del epígrafe, no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y resaltó nuevamente los argumentos esbozados en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, resulta evidente que lo que se discute es si la determinación de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida dentro del proceso objeto de debate constitucional, tuvo la potestad de vulnerar las garantías superiores de la accionante, al declarar desierta la alzada que formuló la sociedad actora frente al fallo que dictó el 18 de abril de 2018 la Superintendencia de Industria y Comercio En efecto, el numeral 3, inciso 4, del artículo 322 del C.G.P. establece el deber de sustentación del recurso de alzada en los siguientes términos: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada. Al efecto, memórese que tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del C.G.P., evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa.

En lo que concierne al tema de debate constitucional, cumple señalar que, acorde al precepto 322 del C.G.P., la interposición del recurso de apelación deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición», según sea el caso y, finalmente, expresa que resuelta la reposición y concedida la alzada, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».

Ahora, si lo apelado es una sentencia proferida en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia», evento en el cual el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».

Conforme a lo expuesto, es claro que el legislador autoriza que la apelación de una sentencia pueda formularse y sustentarse en forma escrita, aunque haya sido dictada en audiencia; así también lo ha entendido la Sala de Casación Civil en sentencia STC5881-2017 y STC10557-2016. Ahora, en lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3.º, inciso 4.º establece tres hipótesis para declarar desierta la alzada: i) si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto; ii) la misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral; y iii) el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

Bajo ese contexto, solo en el tercer evento el superior está habilitado para declarar la deserción del recurso de apelación cuando no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del C.G.P., omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, alude, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a quo, realice otra ante el superior.

Así las cosas, la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, criterio que puede predicarse en la medida en que el recurrente haya fundamentado su disconformidad ante el a quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del C.G.P.), por lo que resulta viable propender para que se decida su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En ese orden de ideas, se itera, la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia prevista para desatar la alzada, no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación. El anterior constituye el criterio adoptado por esta Sala de la Corte, cuyo cambio jurisprudencial se dejó plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018.

En el presente caso, se tiene en el expediente quedó acreditado que la parte apelante sustentó la inconformidad con la decisión del a quo de la siguiente manera: Presento recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que no se está teniendo en cuenta, que el vehículo tiene un kilometraje que el mismo demandante reconoció y, en tal sentido el valor del carro debería disminuirse, yo creo que por eso adelanto la apelación, la superintendencia se convirtió, en la Superintendencia de compraventa de Colombia, está facilitando a la gente buscar un carro 8 años y después simplemente con argucias y trampas como lo que ocurrió a mitad del año pasado, los clientes van y piden el cambio, aún llevando 3 años el carro sin tener fallas.

Presento también apelación, porque también en mi sentir hay pre juzgamiento, usted se demoró leyendo más la sentencia, que el tiempo que suspendió la sentencia, de manera que ya la tenía lista; el que diga que existan otras Captivas que han presentado fallas, solo reitera el hecho que usted ya tenía una decisión antes, siendo esto una pantomimo, no entiendo porque nos hace estar aquí 2 horas y media cuando ya había tomado una decisión, era más sencillo decir la decisión de una vez; gente que actúa como están actuado los demandantes, y, que sobre eso ni siquiera usted se refiera, cuando se le puso de presente, reitera que ya tenía tomada una decisión y, decir que se apartan de sentencias de Tribunales Colegiados porque en su opinión están alejados de la ley, y los jueces no pueden alejarse de la ley, eso sí es alejarse del entendimiento y desarrollo jurisprudencial porque lo jueces están para llenar ese tipo de vacíos y para entender las situaciones de la ley, si las sentencias no pudieran nunca abstraerse del punto del punto incomodo de la ley, no habría más sentencias, eso lo hago como una reflexión; entonces, le pido reconsiderar su decisión en cuanto al valor d la condena y le pido conceder el recurso de apelación. Así las cosas, para esta Sala queda claro que la parte accionante, al interior del proceso objeto de censura, sustentó el recurso de alzada planteado, de ahí que no puede declararse desierto por el solo hecho de no haber asistido a la audiencia de segunda instancia. Sin que haya lugar a más consideraciones se impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Vehículos de la Costa (Vehicosta S.A.S.) y, en consecuencia, se dejará sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá del 21 de febrero de 2019, en tanto declaró desierta la alzada, ordenándose que en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia emitida el 18 de abril de 2018, por la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso controvertido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Vehículos de la Costa (Vehicosta S.A.S.).

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida por la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá del 21 de febrero de 2019, en tanto declaró desierta la alzada, ordenándose que en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia emitida el 18 de abril de 2018 por la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso controvertido.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00