CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9863-2014 Radicación n.° 37048 Acta 65 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ QUIROGA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El señor LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ QUIROGA, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señaló que el 25 de noviembre de 2005 presentó demanda ejecutiva laboral contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., y solidariamente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para obtener el pago de acreencias laborales insolutas y teniendo como título ejecutivo las sentencias proferidas en las instancias laborales bajo el radicado 1998-327; que el 28 de mayo de 2007 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, libró el mandamiento de pago contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria; que el 09 de agosto de 2010 solicitó que se vinculara al proceso a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; que la Superintendencia Delegada para procedimientos de insolvencia, declaró terminada la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que el 25 de julio de 2013, reiteró la solicitud de vinculación de la Federación Nacional de Cafeteros al proceso por responsabilidad solidaria, con base en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995; que mediante providencia del 13 de agosto de 2013, el Juzgado negó la vinculación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; que recurrió dicha decisión; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de abril de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. Cuestionó la decisión de Tribunal, sobre la base de que hizo una interpretación errónea de la sentencia SU-1023 de 2001, al haber asumido que la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se limitaba al pago de mesadas, aportes y afiliaciones al sistema de seguridad social y no frente al pago de acreencias laborales; que la base de la responsabilidad subsidiaria de la Federación es el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en cuanto regula la responsabilidad de las sociedades matrices; que la Corte Constitucional indicó que los jueces ordinarios deberían decidir sobre la responsabilidad subsidiaria de la Federación, pero no dijo que tenía que ser a través de un proceso ordinario; que la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación no había sido desvirtuada y no puede ser trasladada al trabajador.
Solicita al juez de tutela que se declare que el auto proferido el 30 de abril de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, es contraria al ordenamiento constitucional; en consecuencia, se le ordene revocar dicha decisión y conforme a los principios y normas constitucionales y legales, ordenar la vinculación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al proceso ejecutivo.
Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y enteró a los intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a esta queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el proceso ejecutivo laboral. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicitó denegar la acción. II.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En primer término, el Juzgado Primero Laboral del Descongestión del Circuito de Bogotá S.A., en la decisión de primera instancia, se abstuvo de vincular a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al proceso ejecutivo, toda vez que conforme a la sentencia SU 1023 de 2001, señaló que la decisión de fondo sobre la responsabilidad de la matriz, era competencia del juez ordinario y, como quiera que ya se había terminado el proceso de la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, el Juzgado vinculó al proceso a la Fiduciaria La Previsora S.A., por ser la entidad encargada de responder por las obligaciones de la empresa extinta.
Apelada la anterior decisión por la parte ejecutante, el Tribunal para definir la controversia, luego de citar la parte resolutiva de la sentencia SU-1023 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, así como los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, concluyó que en la citada sentencia de unificación, la Corte Constitucional sólo estableció de forma transitoria una eventual responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros frente al pago de mesadas pensionales, afiliaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social, presupuestos que no se configuraban en ese caso, puesto que el objeto de la litis, hacía referencia a la restitución del demandante a las condiciones laborales en que se venía desarrollando su contrato de trabajo.
Por consiguiente, estimó el Tribunal que no resultaba factible atribuirle a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, una carga que no adquirió, al no haber sido convocada al proceso primigenio en el que tuviese la oportunidad de defenderse y de intervenir en las decisiones adoptadas. En los términos planteados, la decisión judicial adoptada por el Tribunal no se exhibe absurda, arbitraria o manifiestamente ilegal, único evento en el que, como lo ha sostenido esta Sala, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales vulnerados dentro de un proceso.
Por el contrario, estima la Sala que la sentencia se fundó en premisas normativas y en la estimación que le dio el Tribunal al acervo probatorio, sin que resulte admisible que el juez de tutela intervenga en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial, so pena de quebrantar el principio de autonomía e independencia judicial.
Bastan estas consideraciones para denegar la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5