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STL9862-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108485 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9862-2024 Radicación n.° 108485 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ LARGO promovió contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 13 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA-CALDAS, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano José Largo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante presentó acción popular contra el establecimiento de comercio Efigas S.A. E.S.P a fin de que se ordenara al demandado implementar las medidas necesarias para brindar la atención a la población prevista en la Ley 982 de 2005.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 170423112001-2023-00173-00, correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aserma- Caldas, autoridad que, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones puesto que (i) declaró que Efigas S.A. ESP no vulneró el derecho colectivo de la atención a la población con discapacidad auditiva;

(ii) amparó los derechos colectivos «al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios de las personas sordociegas»; (iii) ordenó a la accionada garantizar la atención de la referida comunidad a través de guía intérprete y (iv) se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho.

En desacuerdo con la antedicha determinación, el aquí accionante solicitó adición de fallo en el sentido de que se le impusieran costas a la accionada de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y señaló que, de negarse la precitada solicitud, interponía recurso de apelación contra la decisión del a quo. Con auto de 17 de noviembre de 2023, el Juzgado negó la solicitud de adición formulada por el demandante y con decisión de 27 siguiente concedió la alzada; en consecuencia, mediante auto de 6 de diciembre de esa misma anualidad, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales admitió el recurso de apelación y corrió traslado para su sustentación. El 15 de enero de 2024, el Tribunal declaró desierta la alzada ante el actuar silente del impugnante, determinación que no fue recurrida.

El promotor del resguardo censuró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error, toda vez que el juez de primera instancia no debió conceder el recurso de apelación, ni la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Caldas admitirlo, toda vez que «las agencias en derecho no se apelan, pues lo que se apela es el fallo de negar pretensiones, sin embargo, mi pretensión fue amparada y la juzgadora le corresponde en derecho fijar agencias en derecho a mi bien».

Precisó que la Ley 472 de 1998 reguló el trámite de la acción popular y en su artículo 38 estableció que se aplicarían las normas del procedimiento civil relativas a la imposición de costas y lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. De conformidad con lo anterior, el promotor acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el auto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Caldas profirió el 6 de diciembre de 2023 y se fijen las correspondientes agencias en derecho a su favor « pues [su] pretensión se amparó ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 24 de mayo de 2024 y, con auto de 27 de mayo siguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y ordenó notificar a las convocadas y a todos los intervinientes del proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Civil de Anserma – Caldas realizó un recuento de las actuaciones surtidas ante dicho estrado judicial, defendió la legalidad de su determinación y remitió el link de acceso al expediente.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de junio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado tras determinar que el accionante incurrió en temeridad pues verificado el asunto, se advirtió que acudió previamente « a esta jurisdicción, a través de la tutela con radicación 2023-04887-00 […] en la cual suplicó lo mismo que ahora reclama».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto, reiteró sus argumentos y pretensiones en relación con la concesión de costas y agencias en derecho al interior de acciones populares y la procedencia de recursos contra esas determinaciones. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se tiene que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el auto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Caldas profirió el 6 de diciembre de 2023 y se fijen las correspondientes agencias en derecho a su favor « pues [su] pretensión se amparó ». Ahora bien, sería del caso entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:     (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

No obstante, se prescindirá del análisis de las causales referidas habida cuenta que el asunto puesto a consideración ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela, de ahí que el promotor deberá estarse a lo resuelto en ese trámite primigenio. En efecto, con sentencia CSJ STC050-2024, la homóloga Sala de Casación Civil estudió la acción de tutela promovida por José Largo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2023-00173-00., en la que, al igual que en esta súplica ius fundamental, censuró que (i) no le fueron concedidas agencias en derecho dentro del referido trámite constitucional y (ii) el juzgado haya concedido la apelación y a su vez, el Tribunal haya admitido la alzada pues « NUNCA SE PUEDE CONCEDER LA APELACIÓN, PUES LA ACCIÓN SE AMPARO (sic) Y LAS AGENCIAS EN DERECHO NO SE apelan » y, por tanto, pretendió: (…) SE DECRETE NULIDAD del auto que concede LA APELACIÓN, pues la negativa de conceder agencias en derecho no se apela, pues lo que se apela es la negativa de conceder el amparo Constitucional y en este caso SE AMPARO DE MILAGRO MI ACCION CONSTITUCIONAL (sic) se decrete nulidad del auto del tribunal que corre traslado para sustentar la alzada, pues la negativa de conceder agencia sen derecho (sic) de oficio como lo manda la ley, no puede ser motivo de apelación. SE ORDENE INMEDIATAMENTE AL JUEZ CIIVL CTO DE ANSERMA CALDAS CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN LA ACCION POPULAR, PUES MI ACCION POPULAR SE AMPARO TAL COMO LO PEDI Y ES SU OBLIGACIÓN EN DERECHO CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI BIEN (sic).

En la citada providencia, el a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo deprecado tras determinar que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad puesto que, en relación con los reproches formulados por el petente, los mismos no habían sido elevados ante el juez natural y, por tanto, determinó que « al Juez constitucional no le está permitido emitir decisión, menos cuando el interesado no ha presentado ninguna petición en ese sentido ante el Tribunal Superior accionado».

El precitado fallo fue impugnado por la parte accionante y, con decisión CSJ STL3428-2024, esta Sala de la Corte resolvió la alzada formulada; para tal efecto, se confirmó la decisión del a quo constitucional al determinar que: (…) en lo que concierne al primer cuestionamiento, cabe destacar que el actor presentó recurso de apelación contra la providencia cuestionada; sin embargo, mediante auto de 14 de enero de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales lo declaró desierto porque no lo sustentó ni en primera, ni en segunda instancia. En ese sentido, se tiene que dicho reparo desconoció el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no presentó ningún recurso contra dicha providencia. Ahora, con respecto al segundo cuestionamiento relativo a que no se tramitara el recurso de apelación que él mismo presentó contra la sentencia de 3 de noviembre de 2023, aunque se advierte que es un argumento contradictorio, la Sala debe destacar que también desconoce el requisito de residualidad, dado que el actor debió interponer recurso de reposición contra las decisiones en las que se concedió y admitió la alzada, con el fin de exponer los reparos que plantea por esta vía, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, no lo hizo.

Surtidas las etapas de rigor, el expediente de tutela fue enviado a la Corte Constitucional, autoridad que, con auto de 2 de julio de 2024 remitió las diligencias a la Sala de Selección a fin de surtir el trámite correspondiente. Por lo anterior, se tiene que el promotor del resguardo deberá estarse a lo resuelto en el trámite tutelar n° 11001-02-03-000-2023-04887-00, máxime cuando en dicho asunto aún puede elevar los mecanismos ciudadanos de selección en revisión y, eventualmente, de insistencia ante la Corte Constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00