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STL9862-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63744 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9862-2021 Radicación n.° 63744 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por NELCY CASTRO ACOSTA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y al cual se vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 08-001-31-05-001-2018-00335-00.

I.

ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección del derecho a la salud presuntamente vulnerado por los accionados. Refirió que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), le reconoció pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del pensionado causante.

Sin embargo, indicó que pasado un año de ser beneficiaria del pago de la prestación económica, la señora Francisca Castillo Rico reclamó el derecho pensional, ocasionando la suspensión del mismo hasta tanto en la jurisdicción ordinaria laboral se resolviera quién de ellas era jurídicamente la beneficiara del derecho. En vista de lo sucedido, inició proceso ordinario laboral contra al UGPP y Francisca Castilla Rico persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dado que la aparición de una nueva reclamante trajo como consecuencia la suspensión de la prestación de los servicios médicos por la exclusión de nómina de pensionados y con ello la cesación de los pagos al sistema de seguridad social en salud, situación que manifestó pone en peligro su vida, pues refiere complicaciones de salud relacionados con problemas en la pelvis y ginecológicos, en sustento, anexó resultados de exámenes médicos e historia clínica.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó: Ordenar accionada (sic) Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y Clínica General del Norte y Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que afilien provisionalmente, mientras termine el proceso ordinario laboral, y de esta manera, una vez reconocida como beneficiaria me afilien de manera definitiva a los servicios de salud, lo anterior para salvaguardar mi vida.

Inicialmente, la acción constitucional presentada el 24 de mayo de 2021 fue conocida por el Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla radicada con el n.º 080013110003-2021-00208-00, despacho que vinculó a la señora Francisca Castillo Rico y al FOPEP y por fallo de 4 de junio de 2021 resolvió tutelar transitoriamente los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Inconformes con la anterior decisión, las entidades accionadas impugnaron el fallo constitucional, alzada que conoció la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla. El ad quem al revisar la impugnación, declaró la nulidad del fallo de tutela y ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Lo anterior, por cuanto advirtió que la señora Francisca Castillo Rico en su contestación manifestó que el proceso ordinario laboral en el que se disputa la prestación económica cuya suspensión es objeto el presente amparo, se tramitaba en el mentado despacho judicial, no obstante el a quo no lo vinculó a la acción constitucional; al respecto señaló que: « la convocatoria de aquella resultaba necesaria pues además de aclarar el estado en el que se encuentra dicha Litis, eventualmente se vería afectada con la sentencia de tutela ».

En virtud de lo anterior, el Juzgado cognoscente vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que a su vez informó que el asunto de marras se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, radicado 08-001-31-05-001-2018-00335-01. Por esta razón, declaró la falta de competencia y ordenó su remisión a esta Corporación por ser el superior funcional.

La tutela fue repartida el 19 de julio de 2021 y por auto de 21 de julio de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, para que si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Dentro de la oportunidad concedida, la UT Ferronorte Atlántico IPS Clínica General del Norte S.A., allegó dos escritos de contestación el primero de ellos se recibió el 22 de julio de 2021 y el segundo el 26 del mismo mes y año, en el primero solicitó declarar improcedente el amparo constitucional con respecto a la Organización Clínica General del Norte, pues explicó, que es una institución contratada para la prestación de los servicios médicos exclusivamente de los afiliados que mensualmente reporta el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que durante la vigencia de la afiliación de la accionante « le brindó atención médica integral, diligente y oportuna conforme al requerimiento de los médicos tratante.».

En el segundo escrito de contestación, indica que como consta en certificación expedida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la accionante se encuentra «en estado ACTIVO, afiliado(a) por tutela» desde el 1º de junio del año en curso. Por su parte el Consorcio FOPED, advirtió que en efecto el estado de nómina de la gestora se encuentra suspendido, sin embargo precisó que la afiliación al sistema de seguridad social en salud es “ACTIVO”, lo anterior, en virtud del fallo constitucional proferido en la acción de tutela con radicación n.º 080013110003-202100208-00, que vale la pena recordar, fue declarado nulo por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite y remitir acceso digital al expediente, aseguró que el asunto se adelantó con apego al debido proceso y respeto de los derechos fundamentales de las partes, por lo que solicitó se declare improcedente el amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la accionante.

El Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio de apoderada general, luego de detallar su naturaleza y funciones, precisó que no tiene participación alguna en la relación de los hechos efectuados por la accionante y al no existir imputación jurídica en virtud de la cual pueda asignarse algún tipo de responsabilidad, solicitó se le exonere por falta de legitimación por pasiva.

El Ministerio de Trabajo pidió su desvinculación y la del FOPEP, en sustento indicó que, el llamado a garantizar el derecho deprecado es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por cuanto a través del Decreto 0489 de 13 de marzo de 1996, el Ministerio de la Protección de Salud y Protección Social autorizó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que continuara prestando el servicio de salud de los exfuncionarios y pensionados de la liquidada empresa.

Finalmente, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, informó que el estado de afiliación de la gestora es: « activo en calidad de cotizante por tutela » aclarando que su afiliación se tramitó dentro del plan POS, teniendo en cuenta que a la fecha no han recibido aportes a salud y que una vez la UGPP reconozca la sustitución pensional de la accionante y el consorcio FOPEP gire los aportes a salud, se tramitará el cambio en calidad de pensionada sustituta dentro del plan de atención convencional (PAC).

En consecuencia, solicitó negar por improcedente y archivar el presente amparo constitucional. No se aportaron más pronunciamientos posteriormente. II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en la página web de la Rama Judicial el 9 de abril de 2021 la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fijó edicto en el que se notificó la sentencia proferida el 26 de marzo del año en curso, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2018-335, promovido por la gestora contra los accionados.

En el que resolvió: REVOCAR la sentencia apelada proferida el 26 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por la señora NELCY CASTRO ACOSTA.

De lo que viene dicho se advierte que la suspensión de los servicios médicos denunciada por esta vía por la accionante y que, según lo expuso, ocurrió como consecuencia de la necesidad de que se definiera judicialmente a cual de las reclamantes le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la UGPP, ya fue resuelta en la jurisdicción ordinaria laboral de manera adversa a las pretensiones de la gestora, pues se le negó la prestación pensional reclamada y, verificado el link de consulta de procesos de la citada página web, la promotora omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida al interior de la causa ordinaria referenciada, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia económica reconocida en la primera instancia del decurso.

Precisado lo anterior, no es admisible reemplazar el referido recurso extraordinario por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020).

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Máxime cuando de las contestaciones de las entidades accionadas se advierte que a pesar de que el fallo de tutela proferido en al asunto n.º 080013110003-202100208-00, en el que se ordenó afiliar a la accionante al sistema de salud mientras se resolvía de manera definitiva el proceso ordinario laboral, fue declarado nulo, los accionados procedieron a realizar la afiliación respectiva.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÀN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00