PAGE Radicación n.° 85305 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9861-2019 Radicación n.° 85305 Acta 24 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA -COMFACOR contra el fallo de 4 de junio de 2019 proferido por la Sala Cuarta de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y en el que se vinculó MARTHA LILIANA PABUENA GUTIÉRREZ, a la FUNDACIÓN INTEGRAL PARA UNA BUENA VIDA y a todos los intervinientes en el proceso ordinario No. 2018-00145.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y « universalidad de los acreedores del proceso de liquidación, así como de protección de inembargabilidad de los bienes y recursos afectos a la prestación del subsidio familiar…» presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
Señaló que Martha Liliana Pabuena Gutiérrez promovió proceso ordinario laboral en contra de la IPS Fundación Integral para una Nueva Vida y subsidiariamente frente a ella, en la que solicitó el pago de las prestaciones sociales adeudadas por la IPS, con la que tuvo «una relación contractual de prestación de servicios de salud en la modalidad de capitación con la EPS-S COMFACOR».
Sostuvo que, el 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería accedió a las pretensiones y condenó solidariamente a las demandadas al pago de las prestaciones sociales en la suma de $36.729.059. Expresó que el 28 de noviembre de 2018, el apoderado de la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia y el despacho por auto de 6 de diciembre de 2018, libró mandamiento de pago por la suma de $36.729.059 más la indemnización moratoria, ordenando a las entidades demandadas al pago de la obligación y decretó «las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes inmuebles y enseres, limitando la cuantía de la medida cautelar por la suma de $55.093.500»; que en el mismo auto «se designó secuestre y comisionó a la Inspección Primera de Policía del Municipio de Montería – Córdoba, para efectos de llevar a cabo la diligencia».
Que, en virtud de lo anterior, el 28 de marzo de 2019, la Inspección Primera de Policía llegó a las instalaciones de Comfacor a practicar la diligencia de embargo y secuestro «de los bienes muebles y enseres de titularidad y posesión de la corporación»; que nuestro apoderado se opuso y advirtió que «los bienes de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba están afectos a la prestación del servicio público de subsidio familiar y a la administración de los fondos de ley […] así mismo por virtud de la resolución N° 00029 del 31 de enero de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud revocó totalmente la autorización de funcionamiento del programa de salud de Comfacor y dispuso la liquidación del mismo; se puso de manifiesto la existencia de bienes cobijados con medidas cautelares anteriores o ajenos a la caja por mediar contrato de leasing de arrendamiento»; de ahí que, la inspectora suspendió la diligencia y remitió al juzgado para que decidiera.
Indicó que, el despacho mediante auto de 30 de abril de 2019, «desató la precisada oposición disponiendo aceptar parcialmente la misma», y ordenó que se continuara con la medida cautelar de secuestro, «pero únicamente sobre los bienes muebles y enseres que no estaban cobijados mediante medidas cautelares o que estaban en tenencia de COMFACOR en virtud de algún tipo de contrato de arrendamiento o leasing financiero»; que interpuso reposición y el 20 de mayo siguiente, resolvió reponer en su integridad el auto anterior y rechazó de plano «la oposición a la diligencia de secuestro realizada, […] acorde a los parámetros ceñidos en el numeral 2° del artículo 596 y el numeral 1° del canon 309 del CGP».
Resaltó que la decisión del juzgado vulneró sus garantías constitucionales por cuanto incurrió «i) en defecto sustantivo por el desconocimiento de las normas de inembargabilidad que protegen el subsidio familiar y los fondos de ley de destinación específica que administra COMFACOR […] es evidente que los recursos de subsidio del subsidio familiar son inembargables por expresa disposición constitucional y legal, y que por tratarse de una norma señalada por el [C.P.C.], es aplicable por remisión normativa y supletoria dada la integridad de la regulación que sobre medidas cautelares hace la legislación civil a todas las demás ramas de que esta compuesta la jurisdicción ordinaria; ii) violación directa de la constitución [por cuanto] cualquier medida cautelar que afecte los recursos destinados al subsidio familiar como especie del género de la seguridad social, o la integridad de los fondos de la ley bajo destinación específica que administra la Caja de Compensación».
Por lo que solicitó que se le conceda el amparo de sus garantías constitucionales, y, en consecuencia, se suspenda la medida cautelar que se ordenó el 20 de mayo de 2019, también como medida provisional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de mayo de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a Martha Liliana Pabuena Gutiérrez, a la Fundación Integral para una Buena Vida y a todos los intervinientes en el proceso ordinario No. 2018-00145 y no accedió a la medida provisional.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería indicó que debe negarse la presente acción porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, además que no entiende «la situación que pregona la entidad tutelante en el sentido de que sus bienes resulten pasibles de embargos en algunos escenarios y en otros de esencia laboral no sean conducentes».
Que en cuanto a las afirmaciones relativas a que al ostentar la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR, « la atribución de ser administradora de recursos correspondientes al subsidio familiar, todos los bienes, enseres, recursos y emolumentos que administre dicha institución sean de carácter o de esencia parafiscal», resultaba carente de sentido, pues el subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 21 de 1982 «una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al numero de personas a cargo […]».
También advirtió que ese despacho « antes de ordenar la ratificación de las medidas cautelares de embargo de cuentas de la entidad tutelante en las entidades financieras respectivas, mediante auto de 4 de febrero de 2019, requerir a todos los bancos que se abstuvieron de practicar las medidas de embargo, para que certificaran de forma clara, detallada, precisa y separada, cuál era el concepto y/o destino de los rubros o dinero que tenían todos y cada uno de los productos financieros que tenia la demandada COMFACOR en dichos establecimientos financieros, emitiéndose en consecuencia los respectivos oficios procediéndose a la ratificación de las cautelas, única y exclusivamente en aquellos eventos en los cuales la naturaleza de los recursos no ostentaban del principio de inembargabilidad, teniendo en cuenta lo que previamente certificaron las entidades financieras».
Por fallo del 4 de junio de 2019, el Tribunal negó el amparo al considerar que la accionante: No ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial, con los que cuenta para atacar el auto que hoy irroga las presuntas vulneraciones a sus garantías constitucionales, como es el recurso de apelación contra el auto de calenda mayo 20 de 2019.
Es que de poder apartarse del anterior requisito esta Colegiatura colige la producción de un defecto especial de procedibilidad, a partir de la actuación judicial del juzgado accionado, pues amén de que su proceder resulta a todas luces forzoso, si se previene lo reglado en el C.G.P., en sus artículos 596 No. 2° y 309 No. 1 del C.G.P., los defectos enrostrados por la accionante no presentan los componentes de arbitrariedad o deliberada desobediencia a los preceptos legales».
Pues frente al “defecto sustancial por el desconocimiento de las normas de inembargabilidad que protegen el subsidio familiar y los fondos de ley, de destinación específica que administra COMFACOR”, además de no estructurarse, por estar en las medidas cimentadas sobre una de las pocas excepciones de la inembargabilidad de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, como es el pago de acreencias laborales reconocidas en sentencias judiciales CSJ STL4460 de 27 de marzo de 2019.
En cuanto al “defecto sustantivo por violación de las normas sobre prelación de créditos y procedimiento de liquidación”, y que gira en torno a la Resolución No. 000299 de 31 de enero de 2019, emitida por la Superintendencia de Salud, quien en ejercicio de las funciones conferidas a ésta por la Ley 100 de 1993, 117 de 2007, 1438 de 2011 y el Decreto único del Sector Salud 780 de 2016, determinó la revocatoria total de la autorización de funcionamiento del programa de salud de la accionante.
La Sala encuentra limitada la acción frente a los efectos que persigue el reconocimiento del defecto antes anotado, pues aun de poderse prescindir de los presupuestos generales de procedencia, el reconocimiento de la resolución antes anotada, no se limitaría en la suspensión de las ordenes de embargos, sino que se impondría ante la competencia del juez frente a la acusa ejecutiva, como lo expone la parte accionante en los apartes de la acción, por lo que al ser tal decisión del juez, a quien no se le puso de presente ni en la diligencia de embargo y secuestro ni como argumento del recurso procedente ante el auto de calenda mayo 20 de 2019, tal defecto no será atendido.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; alegó que presentó la acción para evitar un perjuicio irremediable pues «al realizar la diligencia de secuestro de los bienes muebles y enseres de COMFACOR, los derechos fundamentales de la Caja se ven palmariamente afectados, pues al interponer recurso de apelación en contra del auto de 20 de mayo del año en curso, el trámite procesal se extendería en el tiempo y sería un recurso ilusorio e inefectivo, ya que al momento de tomar la decisión por parte de la judicatura se configuraría un retardo judicial y en la actualidad la Caja no puede optar por esa postura, toda vez que, en cualquier momento se puede dar inicio a la diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de la Corporación como computadores, escritorios […] elementos esenciales de trabajo[…]».
Indicó que «son claras las irregularidades y transgresiones ocurridas durante el trámite dentro del proceso laboral iniciado por la actora pues así se constituye una violación grosera al debido proceso como quiera que las medidas correctivas adoptadas se aplicaron en forma errónea contra [el accionante], pues este no puede desatender el proceso liquidatario existente y que cursa en contra de la Caja».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente caso, la entidad accionante solicita que se suspenda la medida cautelar dictada en proveído de 20 de mayo de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante el cual resolvió reponer en su integridad el auto de 30 de abril de la misma anualidad, en el que se ordenó que se continuara con la medida cautelar de secuestro y rechazó de plano «la oposición a la diligencia de secuestro realizada…».
Ahora bien, se tiene que la entidad accionante no presentó recurso de apelación en contra de la decisión que considera violatoria de sus derechos fundamentales, de ahí que no acudió al medio de impugnación idóneo y ordinario para la protección de sus intereses, de conformidad con el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que debió formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias.
Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.
En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no utilizó debidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Ahora, en el escrito de impugnación la parte accionante hace relación a un perjuicio irremediable al existir vulneración de los derechos de la Caja de Compensación; sin embargo, recuérdese que el perjuicio irremediable ha sido entendido por la Corte como aquel daño que en el ámbito material o moral que padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, situación que no evidenció ni se demostró por parte de la interesa en el presente caso. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00