CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63730 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9859-2021 Radicación n.° 63730 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela presentada por BEATRIZ FERRARO AHUMADA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el magistrado JORGE ELIÉCER MOLA CAREPA, miembro integrante de esta última magistratura, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela con radicación 08001221300020190056601 y 08001220400020210015800, por tener interés en esta acción. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De las narraciones realizadas en el libelo de la acción y las pruebas allegadas junto con este, se infieren los siguientes hechos: Que dentro de la acción de tutela promovida por Beatriz Ferraro Ahumada contra los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, radicada bajo el numeró único 08001221300020190056600, por sentencia de 16 de diciembre de 2019 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la salvaguarda deprecada, por cuanto los accionados omitieron el contenido del acuerdo objeto de la discusión, pues allí se dejó plasmado que la suma de $100.000.000 sería girada mediante cheque de gerencia en favor de la actora, lo que configuraba una estipulación a su favor, la cual aceptó al suscribir el documento como coadyuvante, y, por tanto, no podía ser desconocida por ninguna de las partes contractuales.
En consecuencia, ordenó al ad quem dejar sin efectos la sentencia proferida y emitir una nueva decisión. Que contra la mentada decisión las ejecutadas formularon impugnación y la Sala de Casación Civil, al zanjarla por providencia CSJSTC1316-2020 de 12 de febrero de 2020, la revocó y, en su lugar, negó el amparo con fundamento en que la disposición contractual que la quejosa identificaba como una obligación de la que era beneficiaria, en realidad correspondía a una diputación para recibir el pago, figura prevista en el artículo 1634 del Código Civil.
En suma, los reproches que le endilga a esa providencia los concretó en: […] que no solo se apart[ó] de la decisión proferida por el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Barranquilla, sino que no tiene en cuenta las consideraciones jurídicas de peso emitidas por el tribunal y tampoco se acoge LA JURISPRUDENCIA EMITIDAS POR ESTA MISMA CORTE.
Que son parecidas a lo aquí deprecado, EL MAGISTRADO PONENTE, no puede ir en contradicción a las mismas y mucho menos sin son emitidas por esta misma corte suprema se basa en que dicho contrato debe ser intangible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional, que la obligación debe ser explicita, NO implícita, ni presunta, salvo en la confesión presunta de la preguntas asertivas y que no se trata de que haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación (sic). […] Es decir, la Corte Suprema a través del Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMIREZ, no está de su facultad en el titular para asumir conducta contraria a lo que en ella concierne y a lo que el legislador le prohíbe ejercerle más aun existiendo jurisprudencia emitida por esta misma corte análoga a lo aquí expuesto (sic).
Que la mentada tutela fue enviada a la Corte Constitucional, asignándose como radicado T-7975717, corporación que por auto de 15 de diciembre de 2020 decidió no seleccionarla para revisión; que el 18 de ese mismo mes y año ante la Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Constitucionales solicitó que en uso de sus facultades presentara « insistencia de tutela », que el ente de control el 28 de enero de 2021 le comunicó a través de su correo electrónico que « no aportó copia del fallo de segunda instancia » y, en criterio de la promotora de la acción, con tal actuar pasó por alto el artículo 5 de la Resolución 422 de 2014.
Que el 1 de febrero de 2021 envió al correo electrónico de la mentada entidad el fallo de segunda instancia y solicitud, reiterando la petición de insistencia, de la cual obtuvo acuso de recibido el 11 del mismo mes y el 15 de marzo la mentada entidad le respondió que « el término para que la Procuradora General de la Nación insistiera ante la Corte Constitucional en su caso venció el 25 de enero de 2021».
Que en vista de lo anterior, formuló acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, radicada con el n.º 08001220400020210015800, la cual correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, magistratura que por auto de 7 de abril de 2021, la admitió y la requirió para que suministrara el correo electrónico de la ejecutada, a lo cual dio cumplimiento.
Que el 20 mayo de 2021 solicitó al Tribunal que le «enviara electrónicamente el fallo proferido […] teniendo en cuenta que estos no se [le] han notificado ni personal ni electrónicamente […]», lo cual reiteró el 2 de junio, sin que hubiere recibido respuesta. Con base en los anteriores reproches, infiere esta Sala que lo que lo prende la accionante, por un lado, es que se deje sin efecto la sentencia STC1316-2020 de 12 de febrero de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil, y, por otro, y así específicamente lo solicita, que se: Declarar[e] que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala […] Penal […] descaradamente violó […] las garantías invocadas « al no fallar la tutela dentro del término legal y peor aún no responder [sus] solicitudes […]» y, como consecuencia, i) se revisen de forma minuciosa «todos los atropellos» de los cuales aduce ha sido objeto; ii) se ordene el traslado de la tutela a otro magistrado, teniendo en cuenta que por no fallar en el término estipulado el ponente pierde competencia y iii) se expidan copias para ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue al magistrado Jorge Eliecer Mola Carpeta.
La presente acción constitucional fue inicialmente presentada ante la homóloga Penal, sin embargo, por auto de 12 de julio de 2021 el magistrado ponente, tras advertir que los reproches del accionante se originaban a partir de la sentencia de tutela STC1316-2020 proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, decidió remitirla a esta Sala, donde fue repartida el 16 de julio.
Por auto de 19 de julio de 2021 se dispuso la notificación a las autoridades judiciales convocadas y la vinculación a las partes e intervinientes dentro de las acciones constitucionales reprochadas, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. El Presidente de la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia CSJSTC1316-2020.
La presidente del Consejo Superior de la Judicatura solicitó desvincular a esa entidad del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la competente y responsable de dar respuesta a los requerimientos o cumplir sus órdenes. El Magistrado José Francisco Acuña Vozcaya de la Sala de Casación Penal, expuso que abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por Beatriz Ferraro Ahumada, al advertirse que los reproches de la accionante se originaron a partir de una sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, razón por la que remitió las diligencias a esta Sala.
El magistrado accionado manifestó que no le ha conculcado las garantías invocadas a la accionante puesto que « efectivamente revisada la base de datos virtual del despacho, se tiene que se recibió una acción constitucional impetrada por la accionante, la cual fue admitida el 07 de abril de la corriente anualidad y fallada el 21 de mismo mes y año, dentro del término legal».
Indicó que durante el proceso de circulación la tutela fue enviada al despacho del magistrado Demostenes Camargo de Ávila, quien la aprobó y devolvió el 23 del mes de abril, luego, se remitió al despacho del magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, sin embargo, solo la devolvió al correo electrónico del ponente el día 21 de julio pasado, « luego de que los auxiliares se extrañaran de la demora y procediera a requerir la decisión mediante correo electrónico ».
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla realizó una síntesis del proceso ejecutivo con radicación No.08001405301620180043701 en el que funge la accionante como ejecutante. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico indicó que las peticiones presentadas ante el despacho del doctor Mola Capera y la investigación disciplinaria pretendida por la accionante, no se encuentran asignadas dentro de la órbita de las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura, sino que las mismas dependen directamente del despacho de conocimiento y de la Comisión de Disciplina Judicial.
No se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar (i) si se violaron o no los derechos fundamentales de la accionante frente al fallo STC1316-2020 de 12 de febrero de 2020, emanado por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, radicada bajo el numeró único 08001221300020190056600;
(ii) si en el trámite del resguardo constitucional con radicación 08001220400020210015800, promovido contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Auxiliar Constitucional de Asuntos Constitucionales, se incurrió en los yerros procesales indilgados; y (iii) sobre la expedición de copias a las autoridades competentes para que se investigue al magistrado accionado.
Frente al primer cuestionamiento, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
Lo dicho resulta más que suficiente para afirmar que no le asiste razón a la accionante, en lo que tiene que ver con el reproche a la sentencia emanada por la homóloga Civil, cuando quiera que el objetivo de la promotora es atacar las consideraciones allí expuestas, pretendiendo con su inconformidad que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos, elementos probatorios y normas aplicadas, lo cual es inadmisible, por cuanto que como ya se anticipó por regla general, a través de una acción de tutela no se puede controvertir una de igual naturaleza, a menos que se demuestre alguna irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», caso en el cual excepcionalmente resulta viable el estudio, lo cual no acontece en el sub lite.
Empero, no deben perderse de vista las mencionadas excepciones, respecto de las cuales el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SU-1219-2001, concretó que es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en violación al «debido proceso » o «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
Ahora bien, en cuanto al segundo reproche de la accionante, encaminado a demostrar que en el trámite de la acción de tutela con radicación nº 8001220400020210015800 el fallo no se emitió dentro del término legal, y que tampoco fue notificado, sin duda tales acusaciones son de orden procesal, sin embargo, no es el juez constitucional el llamado a determinar si se incurrió en las irregularidades mencionadas y mucho menos si se desconoció el deber de respetar y cumplir los mandatos superiores, legislativos y los reglamentos, como lo exige el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en otra palabras, no puede arrogarse una competencia, que le está dada únicamente al juez natural, que es quien podría eventualmente determinar si existió o no una falta disciplinaria.
El argumento inmediatamente anterior, va de la mano con la solicitud de compulsar copias que hace la accionante, pues se itera que no es éste el mecanismo para ello, pues la tutela es una acción residual y excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales violados o amenazados, debiendo la parte convocante acudir de manera directa a la autoridad competente a fin de instaurar las respectivas quejas o denuncias que considere necesarias.
Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÀN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00