CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85269 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9859-2019 Radicación n.° 85269 Acta no. 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la CORPORACIÓN RECREATIVA DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS DE MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS - CREM contra el fallo proferido el 5 de junio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, MARÍA DEL SOCORRO DONADO CONRADO y MIGUEL EDUARDO CEPEDA DONADO, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 1999-23545.
I.
ANTECEDENTES La CORPORACIÓN RECREATIVA DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS DE MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS - CREM instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y al que denominó «PROPIEDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, señaló la promotora que María del Socorro Donado Conrado le vendió «una porción de terreno con una cabida de 40.050 metros cuadrados, ubicados en jurisdicción del municipio de Puerto Colombia», acto que se protocolizó en la escritura no. 488 de 11 de marzo de 1992.
Refirió la tutelante que dicho documento fue inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, autoridad que procedió con la apertura de la matrícula no. 040-227775 y, a su vez, lo registró en la matrícula no. 040-64581, por tratarse de un predio perteneciente a uno de mayor extensión. Manifestó que mediante escritura no. 680 de 29 de agosto de 2017, la hoy tutelante le vendió a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI «el derecho de dominio y la posesión que tiene y ejercer (sic) sobre a) Una porción de terreno con un área de 0,0167 HAS [y] b) Las mejoras, construcciones, cultivos y especies vegetales», predio al que le fue asignada la matricula no. 040-567335 y, al área restante, esto es, el de propiedad de la proponente, la matrícula no. 040-324559.
Relató que mediante oficio no. 0402019EE00795 de 26 de febrero de 2019, la Oficina de Registro en comento le comunicó que «cerró los folios de matrícula No. 040-64581, 040-227775, 040-324559 y 040-567335», debido a las órdenes impartidas al interior del proceso de simulación que se llevó a cabo contra Donado Conrado y Miguel Eduardo Cepeda Conrado en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Narra la petente que interpuso recurso reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación pero «no han sido resueltos». Sostuvo la actora que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que «CREM nunca fue vinculada al proceso judicial» pese a tener un interés legítimo en el mismo, toda vez que «pue [de] ser despojada del inmueble mencionado».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 8 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene la reapertura de las matrículas inmobiliarias mencionadas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de mayo de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad de la convocante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.
La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que no se vulneraron las prerrogativas superiores de la accionante, toda vez que los registros en comento fueron cancelados por una autoridad judicial en los términos de la Ley 1579 de 2012. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla aclaró que no ordenó la cancelación de los folios de matrícula sino la de las «escrituras públicas que contenían los negocios jurídicos que se declararon como simulados, por lo que esa dependencia judicial no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno».
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de junio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, toda vez que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues cuenta con el recurso de revisión para controvertir su falta de notificación y vinculación al proceso.
Igualmente, adujo que el amparo invocado resulta prematuro, dado que se encuentra pendiente de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla resuelva los recursos que la hoy proponente interpuso contra la cancelación de los folios de matrículas. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, señala que la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no se encuentra acorde a derecho, toda vez que dicha autoridad canceló los folios de matrícula pese a que ninguno de los despachos encausados emitió una decisión al respecto.
Agrega que acudió oportunamente a la acción de tutela, toda vez que el término para la interposición del resguardo debe contabilizarse a partir del momento en que operó el silencio administrativo negativo de los recursos que interpuso contra el acto administrativo en comento. Insiste la tutelante que se menoscabaron sus prerrogativas superiores, toda vez que no fue vinculada al proceso pese a tener un interés legítimo en el mismo.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la accionante se dirige contra la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla de «cerr [ar] los folios de matrícula No. 040-64581, 040-227775, 040-324559 y 040-567335», en cumplimiento de las órdenes impartidas al interior del proceso de simulación que se llevó a cabo en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Como sustento de su inconformidad, la tutelista asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que «nunca fue vinculada al proceso judicial». Agregó que «en ningún modo en la decisión adoptada (…) se ordenó a la Oficina de Registros de Instrumentos (…) cancelar los folios de matrícula», lo que deja en evidencia que «el registrador (sin orden judicial) canceló los folios de matrícula».
Al respecto, advierte la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este caso, porque a pesar que la actora contó con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de revisión, omitió utilizarlo sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta la «falta de notificación» que en esta oportunidad pone de presente, se encuentra enlistada como causal de procedencia de aquel mecanismo extraordinario.
De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Bajo tales parámetros, reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido.
Por otra parte, advierte la Sala que si la proponente considera que la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla se encuentra ejecutoriada, deberá acudir a la vía contenciosa para controvertir la legalidad de aquel acto administrativo, caso en el cual cuenta con las herramientas defensivas idóneas, eficaces y efectivas para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00