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STL9858-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84775 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9858-2019 Radicación n.° 84775 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, contra la decisión proferida el 21 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la PROCURADORÍA DELEGADA EN ASUNTOS CIVILES.

Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.

ANTECEDENTES Cristian Vásquez Arias instauró acción de tutela por la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el extremo accionado. Manifestó que «Act[ú]o en la acción popular número 2016 697-01 contra [B]ancolombia donde el tutelado, viola aparentemente el debido proceso, pues ante el desistimiento de la alzada por parte del apoderado de Bancolombia, lo sanciona por medio salario a mi favor, $391.000 en costas, amparado inciso 3 del artículo 316 C.G.P. y olvidando que en la acción popular de número 66682 31130012016 0071102, se ampara en acuerdo CSJ [PSAA16-10554 de 2016] ADUCIENDO QUE FIJA LA TARIFA 2016 CSJ, COMO HIZO PA (sic) FIJAR UNA TARIFA MENOR… El Procurador Gral (sic) de la [N]ación, delegado en acciones populares, no actúa en derecho en la acción popular, desconociendo [L]ey 734 de 2002 incumpliendo su deber función (sic) ».

Pretendió por esta vía: « […]«1. se ordene al tutelado que DECRETE NULIDAD del auto mediante el cual me fijó costas por valor de medio salario, al no estar amparado en ley alguna y menos en el Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 del 5 de agosto de 2016 […] y en su defecto se ordene fijar las costas en 2 (sic) instancia en derecho, en la suma máxima legal permitida por el [A]cuerdo del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Se ORDENE a la tutelada que fije costas en segunda instancia, tal como lo manda la ley, teniendo en cuenta la duración y vigilancia de esta acción constitucional, a fin q[ue] las que se fijen nuevamente no sean demasiado exiguas, como las que hoy pido revocar en mi tutela. 3. Se ORDENE al Procurador Gral de la Nación Delegado en a populares (sic) […] a fin que pruebe y demuestre qué acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración del debido proceso referido en esta tutela y se le ordene cumpla su función deber, [L]ey 734 de 2002, aclarando que el actor popular, es un ciudadano que no es abogado»; 4.

Solicito se brinde copia gratis de todo lo actuado en la tutela, al igual que copias escaneadas de todas las actuaciones en la tutela. 5. Se pruebe travé[s] de que medio idóneo se informará la existencia de mi tutela a los tercer[os] interesados y de no hacerlo, desde ya pido nulidad de todo lo actuado». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en la acción popular objeto del resguardo para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Procuraduría General de la Nación alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en este tipo de procesos «no tiene asignada competencia para administrar justicia, y por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por los accionantes y tampoco para representar al accionante judicialmente». (fls. 15 a 17) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se limitó a señalar que en los proveídos dictados por esa Sala en la acción popular en la que el tutelante encuentra lesionados sus derechos, se hallan consignados los argumentos que sustentaron la fijación de costas procesales.

(fl. 27) Los demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 21 de marzo de 2019 negó el amparo por improcedente, al considerar que la censura por el supuesto menoscabo que podía generarse al fijarse las agencias en derecho por un valor inferior al pretendido por el señor Vásquez Arias, no tenía razón de ser en tanto ya se le había entregado una suma de dinero por ese concepto sin efectuar reparo alguno. En relación al reclamo propuesto frente al Procurador Delegado en Acciones Populares, le recordó al actor que «si el actor estima que el representante del Ministerio Público cuestionado mediante esta tramitación, no cumple sus funciones, está facultado para poner en conocimiento del organismo competente esa presunta irregularidad, quien definirá si le asiste o no razón en sus aseveraciones y de hallar configurada alguna falta disciplinaria, seguro, adoptará los correctivos pertinentes».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Dijo que: «APELO. MANIFIESTO Q (sic) SE INAPLICA ACUERDO DEL CSJ DEL 5 DE AGOSTO DEL 2016 AL FIJAR OSTAS POR DEBAJO DE TARIFA MÍNIMA.NO ERA PROCEDENTE REPONER, PUES NI EL TSSCF (sic) DE PEREIRA NI EL JUEZ REPONEN». (fl. 63) CONSIDERACIONES Conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Dicha protección se materializa en una decisión del juez constitucional, dirigida a precaver, hacer cesar o reparar la transgresión. Esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que el propósito señalado pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de prerrogativas superiores, es superada antes de que se emita la sentencia de tutela, al tiempo que ha indicado que, en estos puntuales situaciones, cualquier decisión que se adopte por parte del fallador constitucional, resulta inane ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. De esta manera, al ser analizado el asunto sometido a consideración de la Sala bajo los anteriores axiomas, se advierte que la situación invocada por Cristian Vásquez Arias como vulneradora de sus garantías constitucionales, se circunscribe en la determinación del tribunal convocado, en cuanto impuso al banco accionado la suma de $391.000, por concepto de costas y agencias en derecho, pese a que la tarifa mínima que establece la ley es un salario mínimo legal mensual vigente.

No obstante, se advierte de la documental visible a folio 25 que, en efecto, tal y como lo aseveró el juez constitucional primigenio, logró verificarse que el emolumento reseñado por el tutelante fue liquidado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y entregado al señor Vásquez Arias mediante orden de pago el 7 de diciembre de 2018, es decir, con anterioridad a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, correspondiente al 11 de marzo de 2018 (fl. 3).

Se sigue de lo expuesto, que acertó la Sala de Casación Civil cuando negó el amparo constitucional bajo el argumento de que la censura por el supuesto menoscabo que podía resultar al fijarse las agencias en derecho por un valor inferior al pretendido por el accionante, carecía de justificación desde el mismo instante de acudirse a la vía tutelar, pues de manera diáfana se estructuraba una carencia actual de objeto por hecho superado.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5