CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63692 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9857-2021 Radicación n.° 63692 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por ANTONIO RAFAEL BLANCO MONTES contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS-SUCRE y la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, trámite en el que se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral conocido con radicado «2019-00054».
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De la situación fáctica reseñada por el actor y de las pruebas adosadas al plenario, se logra extraer que mediante Resolución 086 de 22 de noviembre de 2017, que quedó en firme el 18 de diciembre del mismo año, el gerente de la E.S.E. Hospital La Unión reconoció en favor de éste obligaciones laborales causadas e insolutas por valor de $11.560.480, que para hacerse exigible requería del certificado de disponibilidad y registro presupuestal «C.D.P.», para lo cual se presentó derecho de petición el 28 de febrero de 2018, al cual no se dio respuesta por parte del Hospital, por lo que se instauró acción de tutela, siendo amparado el derecho de petición mediante fallo de 29 de mayo de 2018, el cual fue respondido indicando la inexistencia del certificado de disponibilidad y registro presupuestal del acto administrativo y que la obligación se encontraba amparada en el presupuesto general de la entidad para cada vigencia. Narró el accionante que el 8 de agosto de 2018 instauró acción de cumplimiento para obtener el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, en cuyo trámite el Hospital manifestó que atravesaba por una crisis financiera, pero que las acreencias laborales se encontraban amparadas por el presupuesto general de la entidad para cada vigencia y, finalmente, el Juzgado Administrativo de conocimiento denegó la pretensión de cumplimiento al ser subsidiaria del proceso ejecutivo; que el 29 de mayo de 2019 presentó queja ante la Procuraduría Provincial de Sincelejo sin resultado positivo; que inició proceso ejecutivo laboral donde expuso la imposibilidad de obtener el certificado de disponibilidad presupuestal, el que fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos-Sucre bajo la radicación 2019-00054, quien por auto de 15 de octubre de 2019 se abstuvo de librar mandamiento de pago por ausencia del certificado tantas veces aludido, lo que motivó la interposición de los recursos de reposición y apelación, decisión que fue mantenida y confirmada por la Sala del Tribunal accionada mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, en razón a la necesidad de conformar el título ejecutivo complejo con fundamento en el artículo 71 del estatuto orgánico de presupuesto.
Expuso que las decisiones judiciales referidas producen que la obligación pendiente de pago quede al arbitrio de la E.S.E. Hospital La Unión Sucre, con el riesgo de estar a punto la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo donde consta la obligación, en razón a un exceso ritual manifiesto al exigírsele el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, cuando la entidad se ha negado a su expedición, generándose así inaplicación de la justicia material y prevalencia del derecho sustancial, al no valorar las pruebas de la actividad desplegada para su obtención, respecto de derechos laborales reconocidos que son de protección iusfundamental en vía de garantizar la dignidad humana y mínimo vital del trabajador.
Persigue, entonces, que se dejen sin efectos las providencias de 15 de octubre y 3 de diciembre de 2019 y de 18 de diciembre de 2020, proferidas por las autoridades judiciales accionadas; y que se proceda por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos-Sucre a librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 2019-00054.
Mediante auto de 14 de julio de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación a fin de que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Promiscuo de San Marcos-Sucre, hizo un recuento de lo acaecido en el proceso ejecutivo 2019-00054, manifestó que actuó en derecho y anexó el expediente digitalizado.
Por su parte, la Sala del Tribunal accionada expuso que la decisión confutada fue suficientemente justificada y producto de un estudio cuidadoso, tanto de las normas aplicables como de las pruebas obrantes en el plenario, por lo que no es insensata ni descabellada, así pide declarar improcedente el amparo, fundamentado en que no se cumple con el requisito de inmediatez y se iteran los argumentos debatidos en las respectivas sedes judiciales, pretendiendo convertir la tutela en una tercera instancia, resaltando que al petente se le resolvió en la apelación lo que califica de «exceso ritual manifiesto» indicándole que bajo lo ordenado en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, los actos administrativos no son exigibles si no cuentan con el certificado de disponibilidad presupuestal o CDP y el registro presupuestal, aspecto que reviste la observancia del ordenamiento jurídico sustancial.
Igualmente señaló que no estaba cumplido el requisito de inmediatez en la medida en que la providencia objeto de reproche fue emitida el 18 de diciembre de 2020 y la tutela fue presentada el 13 de julio de 2021, luego, se superan los seis meses que ha fijado la doctrina como término habilitado para la presentación del amparo constitucional.
No fueron allegados más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante está orientada a que se deje sin efectos el auto por el cual se denegó el mandamiento de pago con base en la Resolución 086 de 22 de noviembre de 2017, que quedó en firme el 18 de diciembre del mismo año, al considerarse que no se ha completado el título ejecutivo por ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal « C.D.P.», bajo la aplicación del artículo 71 de Estatuto Orgánico del Presupuesto «E.O.P.».
En ese orden, procede la Sala a analizar el proveído de 18 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que zanjó, de manera definitiva, la problemática planteada en torno al mandamiento de pago pretendido, providencia que fue notificada en el Estado del 12 de enero de 2021 y al ser presentada la tutela el 13 de julio del corriente, se satisface el requisito de inmediatez.
Así, a partir del examen de la decisión cuestionada no se advierte vulneración alguna de las garantías constitucionales toda vez que la autoridad acusada identificó la normativa aplicable al asunto; estudió de manera integral las pruebas adosadas al plenario; y emitió un juicio de valor frente a la situación fáctica revelada que se acompasa con las pruebas obrantes en el plenario, decisión que no surge subjetiva, ni caprichosa, pues la Sala accionada formuló como problema jurídico a resolver: « si debía librar o no mandamiento de pago, atendiendo a que el demandante no aportó el certificado de disponibilidad presupuestal, pese a haber adelantado las diligencias tendientes a su recolección» y. de no salir avante esa pretensión, si lo era la subsidiaria, en cuanto al librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer.
Después de delimitar la naturaleza y fin del proceso ejecutivo resaltó la inexorable necesidad de contar con un título ejecutivo como fundante de éste, sobre la base de la certeza de la existencia del derecho bajo el acompañamiento de los tres requisitos de ser claro, expreso y exigible, no estando presente el último de los citados, por cuanto se requiere que los dineros reconocidos en la Resolución base de la ejecución tengan designada la partida presupuestal que ampare el gasto, luego, es indispensable el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, tal como lo indica el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, agregando que no es de recibo el argumento traído como sustento en cuanto a la analogía frente a la condena derivada de una sentencia judicial, como lo indica el Consejo de Estado, pues se apartó de tal tesis al tener ésta un alcance diferente respecto de la manifestación de voluntad de índole administrativo.
En esa medida, resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural; y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Para este caso, adviértase que en el artículo segundo de la Resolución 086 del 22 de noviembre de 2017, el representante legal del Hospital La Unión, como ordenador del gasto, autorizó al jefe de presupuesto expedir el C.D.P. para garantizar el pago de lo que le reconocieron al petente de sus haberes laborales, sumas de dinero que ya estaban causadas y de plazo vencido y, por ende, exigibles cuando se obtenga el Certificado de Disposición Presupuestal, no siendo en consecuencia viable la vía ejecutiva para el cobro de sumas de dinero con la Resolución desprovista del documento que concreta el derecho en cabeza del petente.
Bajo esos derroteros, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele Antonio Rafael Blanco Montes se consolidó con la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y notificada el 12 de enero de 2021, dentro del proceso ejecutivo laboral que inició el accionante en contra de la E.S.E. Hospital La Unión, que confirmó lo resuelto por la primera instancia, es decir, denegó el mandamiento de pago ante la inexistencia de título ejecutivo al no estar completo, como en efecto se verifica de la parte resolutiva del Acto Administrativo que se pretendió ejecutar.
Por lo dicho en precedencia, se denegará la protección reclamada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil, al trabajo y dignidad humana, reclamado por ANTONIO RAFAEL BLANCO MONTES.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÀN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00