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STL9857-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85315 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9857-2019 Radicación n.° 85315 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la queja ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el cual considera vulnerado por la autoridad convocada. De lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso se infiere que el accionante presentó acción popular contra Bancolombia S.A., radicado 2016-00595, de la cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que mediante sentencia de primera instancia negó las pretensiones.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira mediante auto de 22 de febrero de 2018 resolvió acumular a la acción popular antes mencionada, otros trámites de igual naturaleza. En desacuerdo, el accionante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente en proveído de 23 de marzo de 2018.

Posteriormente, en decisiones de 6 de abril y 10 de mayo de 2018, el Tribunal acumuló otras acciones populares al proceso cuestionado y en sentencia de 18 de mayo de 2018 revocó la decisión del a quo, proferida en la acción popular, radicado 2016-00595 y, en su lugar, concedió la protección al derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y prestación eficiente y oportuna.

Alegó el tutelante que la acumulación solo es posible «en primera instancia y hasta antes de fijar fecha para audiencia de pacto o conciliación». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan su prerrogativa fundamental invocada, y para su efectividad, solicitó que se ordene: i) al Tribunal indicar la disposición jurídica que sustenta la acumulación de las acciones; ii) anular la sentencia de 18 de mayo de 2018 proferida en el trámite popular «al existir una indebida acumulación de [sus] acciones en 2 instancia (sic)»; iii) a la accionada expedir y remitir« copias gratis y escaneadas a [su] correo de toda la acción de tutela a fin de obre (sic) en [la] a cción de reparación directa » que iniciará contra La Nación - Rama Judicial y en la demanda que formulará ante la Comisión Interamericana «DDHH»; y iv) exhortar al juzgador para « que consigne en derecho, por q (sic) se niega a escanear las copias que solicito en una acción de tutela ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 mayo de 2019, la Sala de Casación Civil, admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los intervinientes en el proceso reprochado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las partes y vinculados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado, mediante sentencia de 16 de mayo de 2019, negó la protección solicitada, al estimar que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez. Por su parte, en lo que atañe a las copias «gratis y escaneadas» sostuvo que dicha solicitud «no sale avante, de un lado, por cuanto esas peticiones pueden ser elevadas directamente por el interesado ante el juzgador querellado» y de otro, porque «el prenombrado no acreditó hallarse en alguno de los eventos contenidos en la ley para exonerarlo de pagar dichas copias».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal y como obra a folio 73, para lo cual requiere se aplique solo la ley y «ACOGERSE SOLO AL IMPERIO DE ELLA, AL MOMENTO DE FALLAR PIDO ESCANEE (sic) LAS COPIAS QUE SOLICITÉ». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En el caso bajo estudio, se advierte que el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictaron las providencias que resolvieron la acumulación de las acciones populares -22 de febrero, 23 de marzo, 6 de abril y 10 de mayo de 2018- y la interposición de esta acción -3 de mayo de 2019-, es de alrededor de un (1) año; luego, resulta extemporánea la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el promotor -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que el tutelista considera que se le están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

Ahora, respecto a que se ordene a la accionada escanear las copias solicitadas, la protección también deviene improcedente, comoquiera que dicha petición debe ser elevada ante el juez natural; sin embargo, se debe precisar que es deber de la parte interesada sufragar los gastos propios que implica su expedición, lo que en sí no vulnera de manera alguna, el principio de gratuidad de la justicia, pues si bien es cierto que todo ciudadano puede presentar sus solicitudes ante las autoridades judiciales, ello no significa que en ejercicio de tal gestión, no existan unas obligaciones mínimas que se deben cumplir, por quien acude a estas.

Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10