Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00318-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9856-2025 Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00318-01 Acta n.° 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que PEDRO JUAN GRACIA PUPO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 9 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su acción constitucional, narró que el 10 de septiembre de 2024 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Tolima, entidad que el 8 de noviembre de 2024 remitió sus documentos a la Fiduciaria La Previsora S. A., sin que se resolviera por medio de acto administrativo su solicitud de reconocimiento pensional.
Refirió que el 12 de noviembre de 2024, presentó petición en la que requirió información de dicho trámite y pidió la aprobación del reconocimiento pensional a cargo de la Fiduciaria La Previsora S. A. Señaló que formuló acción de tutela, debido a que no recibió respuesta por parte de ninguna de las entidades, asunto que tramitó el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 11 de diciembre de 2024 concedió el amparo invocado y dispuso: Segundo: Tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social del señor Pedro Juan García (sic) Pupo vulnerado por parte de la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Ordenar a la Fiduprevisora para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia imparta la aprobación o niegue la liquidación presentada por parte de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima el pasado 08 de noviembre de 2024 y la remita, una vez decidida a la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima y a esta se ordena que en el término de cinco (05) días siguientes a su recibo, expida el correspondiente acto administrativo acorde a la respuesta remitida por la Fiduprevisora frente a la liquidación de la pensión de sobrevivientes, impetrada por el accionante Pedro Juan García (sic) Pupo, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Indicó que promovió incidente de desacato ante el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para que las entidades cumplieran la anterior orden de tutela, y manifestó que, pese a ello, una vez surtido el trámite correspondiente, a través de auto de 12 de febrero de 2025, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de declarar en desacato a las entidades obligadas debido a que consideró que aquellas cumplieron con la orden impartida.
Agregó que inconforme, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, por medio de auto de 26 de febrero de 2025 el juez de conocimiento lo rechazó tras considerar que no era procedente para el trámite del incidente de desacato. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que –en su criterio- no se dio respuesta a su petición radicada el 12 de noviembre del 2024, ni le notificaron el acto administrativo que resolvió lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que requirió ante la Fiduciaria La Previsora S. A. y la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Tolima.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dé trámite al incidente de desacato y se disponga el cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2024. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 31 de marzo de 2025 y se admitió a través de auto de 1.° de abril de 2025, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad judicial convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones que se surtieron en el trámite incidental cuestionado y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que la decisión reprochada estuvo ajustada a las normas que regulan la materia.
Además, remitió el link del expediente digital de dicho asunto constitucional. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 9 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección invocada, tras considerar que no hubo «consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato», pues el accionante reprochó la ausencia de respuesta a la petición de 12 de noviembre de 2024, cuestión ajena a las órdenes emitidas en la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2024.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. Insiste en que no ha podido presentar los recursos de ley contra el acto administrativo proferido por la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Tolima, pues este no se le notificó en la plataforma Humano en Línea de dicha entidad.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.
Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partesel juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria” En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En el caso que se analiza, se cuestiona el auto que el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 12 de febrero de 2025, por medio del cual se abstuvo de dar apertura a un incidente de desacato. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Al respecto, se advierte que el juez de tutela explicó que por medio de providencia de 11 de diciembre de 2024, ordenó a la Fiduciaria La Previsora S. A., que en un término de 48 horas aprobara o negara, según el caso, la documentación presentada por la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Tolima, en aras de definir el reconocimiento del derecho pensional solicitado por el accionante.
Asimismo, dispuso a la Secretaría accionada, que una vez recibiera el concepto de la Fiduciaria La Previsora S. A., en el término de los 5 días siguientes, expidiera el correspondiente acto administrativo acorde con la determinación adoptada por la administradora. Así, destacó que el 17 de enero de 2025 requirió a las accionadas para que rindieran informe acerca del cumplimiento de la sentencia proferida que amparó los derechos fundamentales del actor.
En ese sentido, la autoridad judicial de primer grado, detalló que la Fiduciaria La Previsora S. A., allegó memorial en el que acreditó que el 26 de diciembre de 2024 rechazó el proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional remitido por la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Tolima conforme a lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, tras advertir que el interesado no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, pues al momento de su fallecimiento, la causante no contaba con los 20 años de servicios requeridos en la entidad.
Acto seguido refirió que, por medio de mensaje electrónico de 30 de enero de 2025, la Secretaría de Educación y Cultura departamental de Tolima notificó el acto administrativo n.° 0535 de 29 de enero de 2025 al accionante, por medio del cual le negó el reconocimiento pensional solicitado, a su correo personal generacionf413@hotmail.com, de lo cual allegó la prueba correspondiente.
Pues bien, precisado lo anterior el a quo estableció que estaba acreditado el cumplimiento de la orden de tutela, pues, por un lado, el pasado 26 de diciembre de 2024 la Fiduciaria La Previsora S. A. emitió el concepto pendiente respecto a la solicitud de pensión del accionante y, por el otro, el 30 de enero de 2025 la Secretaría de Educación y Cultura departamental de Tolima notificó el acto administrativo acorde a aquella decisión y negó la prestación económica pretendida por el interesado.
En esa medida, el juez accionado concluyó que lo dispuesto por él en sede de tutela se atendió conforme a lo acreditado por las entidades obligadas. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, esta Sala considera que la autoridad judicial no incurrió en ningún error de los que el accionante le endilgó a la decisión censurada.
En efecto, se tiene que tanto la Fiduciaria La Previsora S. A., como la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Tolima cumplieron con el fallo de 11 de diciembre de 2024, pues demostraron que previo a la apertura del trámite incidental de desacato, emitieron concepto y dictaron la resolución que resolvió la solicitud de reconocimiento pensional del accionante, la cual fue debidamente notificada a su correo electrónico personal.
Por último, en lo relacionado con que el acto administrativo no se haya notificado en el canal de dicha secretaría denominado Humano en Línea, la Sala advierte que aquella entidad informó que la mencionada plataforma se deshabilitó desde 2024, motivo por el cual realizó la notificación por correo electrónico, sin que sea posible advertir algún yerro relacionado con esa actuación. Asimismo, tampoco es de recibo lo peticionado por el accionante respecto de la presunta ausencia de respuesta a la solicitud de 12 de noviembre de 2024, pues esta no hizo parte de la orden emitida por el juez de tutela el 11 de diciembre de 2024, respecto de la cual censuró su presunto incumplimiento.
Por tanto, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9856-2025 Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-00318-01 Acta n.° 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnación que PEDRO JUAN GRACIA PUPO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 9 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su acción constitucional, narró que el 10 de septiembre de 2024 radicó solicitud de reconocimiento y