CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85247 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9856-2019 Radicación n.° 85247 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CONSTRUCTORA ALPES S.A. contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES CONSTRUCTORA ALPES S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que el « Conjunto Residencial La Morada Condominio Club P.H.» inició proceso declarativo contra Alianza Fiduciaria S.A., Fideicomiso La Morada Club y la aquí sociedad accionante, a fin de obtener la nulidad de la reforma de reglamento de propiedad horizontal, contenida en la escritura pública n.° 686 de 16 de abril de 2014.
Adujo que el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, despacho que en sentencia anticipada de 30 de julio de 2008 declaró la caducidad de la acción al estimar que se superó ampliamente el término para tales efectos, pues el acto de asamblea debió demandarse dentro de los dos primeros meses siguientes a este y, «en caso que sea de aquellos en los que se requiera registro, una vez se haya publicado».
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Expuso que mediante decisión de 15 de febrero de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó la determinación de primera instancia y, en consecuencia, declaró no probada la caducidad de la acción bajo el argumento de que «lo que se está solicitando es la nulidad de la escritura pública».
Señaló que, adicionalmente, el juez colegiado sostuvo que no era «procedente declarar LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA de la PARCELACIÓN LA MORADA CONDOMINIO CLUB por cuanto la NULIDAD ABSOLUTA puede ser declarada por cualquier persona» y, por tanto, ordenó al juzgado «fallar el proceso en PRIMERA INSTANCIA teniendo en cuenta estas consideraciones».
Destacó que presentó incidente de nulidad contra el fallo de segunda instancia, al considerar que el Tribunal se pronunció sobre aspectos en los que tenía competencia, aunado a que, en su sentir, pretermitió una instancia «al ordenarle al AD (sic) QUO cómo fallar el proceso en primera instancia»; no obstante, el magistrado ponente la rechazó de plano en auto de 28 de febrero de 2019.
Dicha resolución fue confirmada en proveído de 27 de marzo de 2019. Alegó que la autoridad judicial accionada se extralimitó en sus funciones, toda vez que se refirió a asuntos que no fueron objetos de la apelación propuesta contra la sentencia anticipada, como lo era la falta de legitimación por activa. Igualmente, acusó al fallador de segunda instancia de violar el debido proceso, por cuanto le ordenó al juez de primer grado que fallara de determinada forma «sin haber estudiado los ARGUMENTOS de la parte ACCIONANTE».
Así las cosas, solicitó el amparo de sus garantías y, en consecuencia, se declare la nulidad de la providencia de 15 de febrero de 2019. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Parcelación La Morada Condominio Club se opuso al amparo y puntualizó que la nulidad debió alegarse durante la audiencia celebrada el 15 de febrero de 2019.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali sostuvo que en la sentencia cuestionada se explicaron detalladamente las razones para revocar la decisión del a quo y que la misma se fundamentó en las pruebas «que válidamente las partes aportaron al proceso, las cuales fueron conocidas y controvertidas en las oportunidades procesales pertinentes».
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali realizó un relato de las actuaciones judiciales y concluyó que estas «han sido emanadas y notificadas con apego total a los lineamientos jurídicos y con pleno respecto de los momentos procesales y de la ley sustancial». Finalmente, mediante fallo de 29 de mayo de 2019, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, al considerar que la que la determinación cuestionada fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal y conforme al problema jurídico trazado por la recurrente.
Resaltó que el Tribunal se sujetó a las específicas censuras concretadas en la apelación, máxime que para arribar a la conclusión aquí recriminada resultaba necesario «contextualizar la interpretación que le dio el a quo al debate, a fin de establecer que la demanda no se dirigió contra la asamblea de copropietarios, como ya se indicó; siendo la expiración del término para acudir a la jurisdicción el punto central de la sentencia, sin que se constate la extralimitación aducida».
En todo caso, precisó que el principio de consonancia, según el artículo 328 del Código General del Proceso, no es absoluto «pues, en algunos casos debe adentrarse en aspectos íntimamente ligados con aquellos que son objeto de impugnación, cuyo análisis resulta inescindible de cara a la decisión o por estar conectados con los motivos de inconformidad».
Por último, determinó que resultaba infundada «la queja atinente a que el ad quem restringió la decisión que le atañe adoptar en lo sucesivo al fallador de primera instancia, pues, de lo transcrito no se advierte un condicionamiento que limite la autonomía o independencia de aquél». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad del accionante se dirige, principalmente, contra la decisión de 15 de febrero de 2019, a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia anticipada de primera instancia, que declaró la caducidad de la acción dentro del proceso nulidad de reforma al reglamento de propiedad horizontal, pues, en sentir de la sociedad tutelante, el juez colegiado se pronunció sobre asuntos que no fueron objeto del recurso de apelación y le ordenó al a quo la forma como debería resolver el caso.
Establecido lo anterior, importa precisar que el amparo no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que se evidencia que no hay nada que censurarle a la autoridad judicial, en tanto su proveído estuvo fundamentado en la libre formación del convencimiento del juzgador, en el análisis de la normativa aplicable al caso y en los reparos puntuales del recurso de apelación, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.
En efecto, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali previo a hacer el estudio del asunto, lo limitó a los puntos cardinales del recurso de alzada, los cuales consistían en que: “El Fideicomiso La Morada Condominio Club”, no fue constituido por parcelación “La Morada Condominio Club”; no existe acta de la asamblea que reforma el reglamento de PH y, el despacho consideró que no era necesaria y el término de caducidad no puede contarse como si se tratara de impugnación como una decisión de asamblea porque justamente lo que se demandada es la nulidad del acto de reforma al reglamento de propiedad horizontal por no existir decisión de asamblea que lo apruebe.
Al respecto, precisó: En el certificado de tradición con matrícula inmobiliaria 3707678-17 de la oficina de Instrumentos Públicos de Cali, allegado al proceso relativo a la Parcelación La Morada Condominio Club, se observa en la anotación nº 12 la inscripción de la Escritura pública nº 1431 de 30 de marzo de 2007 contentiva de la constitución de la Fiducia Mercantil conformando el patrimonio autónomo denominado el Fideicomiso La Morada Condominio Club.
Igualmente se observa en la anotación 17 la inscripción de la Escritura Pública 0399 de 22 de febrero de 2008, de la Notaría 4º de Cali, constitutiva del reglamento de propiedad horizontal de la parcelación La Morada Condominio Club. La ley 675 de 2001 y por último en la anotación nº 23 de la citada matrícula inmobiliaria se observa la inscripción de la Escritura pública nº 0686 de 16 de abril de 2014, de la Notaría 2º de Cali contentiva dela reforma al reglamento de propiedad horizontal (por error no señalaron la Escritura 0399 sino la 3399).
Como se observa claramente de la primera Escritura Pública citada, en el punto anterior la nº 1431 de marzo de 2007 otorgada en la notaría 10º de Cali, no aparece que la Parcelación La Morada Condominio Club haya comparecido a constituir el citado Fideicomiso, puesto que allí se enuncia como comparecientes únicamente a la sociedad Gómez Hurtado S. en C., como fideicomitente, la sociedad Constructora Alpes y Alianza Fiduciaria como vocera del Fideicomiso de la Morada Condominio Club.
Así mismo, como anteriormente se mencionó en la anotación nº 17 matrícula inmobiliaria 3707678-17 aparece la inscripción de la Escritura pública 0399 del 22 de febrero de 2008 otorgada en la notaría 4º de Cali, constitutiva del reglamento de propiedad horizontal de La parcelación La Morada Condominio Club, reglamento éste que le dio nacimiento jurídico a la citada parcelación conforme lo estableció en la ley 675 de 2001, artículo 4º ».
Luego, refirió que: La inscripción se observa ha permanecido vigente en el certificado de tradición allegado al proceso, en estas circunstancias, es claro que la constitución de la persona jurídica Parcelación La Morada Condominio Club, conforme se anota en el mismo certificado de tradición, fue 10 meses y 22 días después de haberse constituido la Fiducia Mercantil denominada Fideicomiso La Morada Condominio Club, mediante la Escritura Pública 1431 de 30 de marzo de 2007.
En estas circunstancias, la apreciación del a quo en consideración de la sentencia anticipada en el sentido que para el despacho es claro que la persona jurídica denominada Parcelación La Morada Condominio Club, demandante, fue quien constituyó el dicho de fideicomiso carece de fundamento ». En lo atinente a la aplicación del artículo 382 del Código General del Proceso sobre impugnación de las actas de la asamblea, explicó que no había cabida al mismo, pues: Como se observa en la Escritura Pública referida, la 0686 de 16 de abril de 2014, que aparece inscrita la anotación 23 en el certificado de tradición del condominio, aportada al proceso, dicha reforma al reglamento de propiedad horizontal aparece efectuada por Alianza Fiduciaria como vocera de la Parcelación La Morada Condominio Club y por Constructora Alpes, entidades totalmente diferentes a la persona jurídica denominada Parcelación La Morada Condominio Club, que surgió al crearse la propiedad horizontal constituida mediante Escritura Pública 399 de 22 de febrero de 2008 y que aparece inscrita en la anotación 17 del certificado de tradición que se reitera continúa vigente.
En estas circunstancias no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 675 de 2001, norma imperativa de derecho público ya que se observa que en ella no aparece el acta de la asamblea de copropietarios autorizando la misma, en la cual además, existía la constancia de la aprobación por una mayoría calificada del 70% como lo establece el artículo 38, numeral 6, 46 numeral 5 de la citada ley (…).
Frente a la caducidad, sostuvo que: Si bien es cierto el a quo, en la sentencia anticipada atacada realiza un ligero análisis de la legitimación en la causa, también es cierto que la decisión que toma es la de declarar la caducidad de la acción, cuando ya se había trabado la litis, cuando, si era tan claro como lo expone, debió dar aplicación al inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso y rechazar la demanda, pues el término para instalarla ya había caducado.
En todo caso, el juez de segunda instancia explicó: (…) que el a quo ha debido darle el trámite procesal adecuado a la pretensión de nulidad continuando con la práctica de pruebas para concluir con un pronunciamiento de fondo conforme al procedimiento establecido para tal efecto en el Código General del Proceso, y no desviar mediante un ligero análisis de la legitimación en la causa el curso del proceso, aduciendo caducidad por la no impugnación del acto celebrado mediante la referida escritura pública dentro del término legal que le es dado al trámite de impugnación establecido en el artículo 382 del Código General del Proceso, entendiendo por tanto, que la parte demandante sí está legitimada para incoar la acción de nulidad y que esta no ha caducado por no haber transcurrido el término legal establecido en la ley sustancial, artículo 2536 del Código Civil modificado por la 791 de 2002 cual es el de 10 años por tratarse de una nulidad de una escritura pública sobre la cual se depreca el no cumplimiento de las formalidades legales establecidas en la ley 675 de 2001 ».
Ahora, si bien el Tribunal se refirió a la legitimación por activa, ello obedeció a que era necesario para llegar a la conclusión de falta de caducidad, pues, tal y como afirmó el juez constitucional de primer grado, la accionada tenía que contextualizar la interpretación que le dio el a quo al debate, a fin de establecer que la demanda no se dirigió contra la asamblea de copropietarios y, por tanto, determinar que no había expirado el término para acudir a la jurisdicción –asunto principal de la alzada-.
Así las cosas, a diferencia de lo alegado por la tutelante, la Colegiatura acusada se sujetó a las específicas censuras concretadas por la parte apelante, de suerte que no le asiste razón cuando afirma que la autoridad judicial desbordó sus competencias como juzgador de segunda instancia. Lo anterior, máxime que el artículo 328 del Código General del Proceso dispone que « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley (…) ».
En consecuencia, no se observa que la decisión de 15 de febrero de 2019 haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, se reitera, se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras. Luego, para esta Sala los motivos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la actor, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13