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STL9855-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108151 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9855-2024 Radicación n.° 108151 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARTÍN ALONSO ALZATE CASTRO promovió contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN profirió el 19 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Martín Alonso Alzate Castro presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y « principio de doble instancia», los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que María Heroína y María Cecilia Vélez Villegas presentaron queja disciplinaria contra el accionante a fin de que se adelantara la correspondiente investigación por la presunta comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 30, 33, 34 y 36 de la Ley 1123 de 2007 relacionadas con la recta y leal realización de la justicia, lealtad con el cliente, lealtad y honradez con los colegas y obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Como sustento de sus pretensiones indicaron las quejosas que el abogado Martín Alonso Alzate Llano es el apoderado de la parte demandante en el proceso de nulidad de escritura pública de la sucesión de Eduardo Emilio Cardona Ballesteros que se adelanta en la actualidad ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Municipio de Itagüí bajo el radicado n° 2014-00839, trámite dentro del cual fungen como apoderadas de la parte demandada.

Señalaron que el abogado disciplinado, en el curso del referido trámite n° 2014-00839 ha realizado diferentes maniobras dilatorias tales como formular incidentes, presentar recursos y oposiciones abiertamente improcedentes a fin de entorpecer el curso normal del proceso y, en últimas, ha incurrido en un abuso de las vías del derecho. Aunado a lo anterior, señalaron que el letrado, siendo apoderado de la parte demandante, « ha mantenido una irregular e ilegal comunicación, a nuestras espaldas, con la señora Lorena Yanet Cardona Ramírez, quien es una de nuestras clientes y demandada en el mismo proceso», por lo que dentro de las pruebas documentales allegadas con el escrito contentivo de la queja, se aportó « Grabación informal realizada por la señora Lorena Janeth Cardona a conversación sostenida con el abogado denunciado, donde se percibe claramente su actuar de mala fe y la asesoría indebida que le había brindado».

Asimismo, mencionaron que al interior del trámite de restitución de inmueble arrendado n° 2019-00772 que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, el mismo apoderado ha realizado actuaciones dilatorias relacionas con denuncias penales contra las quejosas y contra los distintos operadores judiciales que han conocido el asunto.

En este entendido, la queja disciplinaria arriba relacionada, correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, autoridad que, con providencia de 21 de enero de 2021 ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el accionante y fijó fecha para el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación del proceso.

Durante la antedicha diligencia -que inicialmente fue practicada por el Despacho 004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia[footnoteRef:1]-, el abogado investigado rindió versión libre, las quejosas realizaron ampliación de la queja, se solicitaron, decretaron y practicaron diferentes pruebas y, además, se dispuso por parte del juzgador « incorporar las pruebas documentales que fueron aportadas por las quejosas, las cuales serán valoradas en el momento procesal oportuno». [1: Desarrolladas el 15 de febrero, 28 de abril, 3 de agosto de 2021 y 10 de julio de 2023] Posteriormente, con auto de 6 de febrero de 2024 se dispuso la remisión del expediente al Despacho 005 de la misma Corporación, en atención al Acuerdo No. CSJANTA24-24 de 31 de enero de 2024 a través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la redistribución de « unos procesos en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial».

Por lo anterior, con providencia de 28 de febrero de esta anualidad, el despacho correspondiente avocó conocimiento y fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la referida diligencia, el 15 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia realizó la calificación jurídica de la conducta disponiendo la correspondiente formulación de cargos; dentro de la misma actuación, el disciplinable formuló incidente de nulidad con fundamento en una presunta violación de su derecho de defensa por cuanto (i) al momento de rendir su versión libre « el magistrado no le permitió actuaciones referentes a otras situaciones […] específicamente en lo que refiere a la señora Lorena Janeth Cardona, entre otras situaciones en las cuales se está haciendo hoy calificación provisional» y (ii) en anteriores oportunidades se había solicitado la exclusión de la prueba relacionada con « Grabación informal realizada por la señora Lorena Janeth Cardona a conversación sostenida con el abogado denunciado» por cuanto la misma vulnera los derechos fundamentales del disciplinable.

Dicha petición fue denegada en la misma diligencia por cuanto no se avizoró la configuración de la causal invocada por el solicitante, relacionada con la violación del derecho de defensa del disciplinable; decisión que fue recurrida por el abogado investigado, frente a lo cual la Magistratura indicó que no reponía la antedicha determinación y no concedió la alzada por improcedente.

Con fundamento en el recuento anterior, censuró el promotor que la Comisión Seccional censurada incurrió en defecto procedimental absoluto puesto que (i) la calificación provisional de la conducta por la cual está siendo investigado se surtió con base en una prueba obtenida con violación a sus derechos fundamentales, esta es, la grabación realizada por la señora Lorena Janeth Cardona;

(ii) frente al trámite del incidente de nulidad propuesto durante la diligencia de 15 de abril de 2024, la sala accionada en contravía de las garantías del investigado y apartándose del procedimiento establecido en el Código Disciplinario del Abogado, « le dio traslado a los quejosos para que se pronunciaran sobre la nulidad planteada […] cuando la norma es clara en determinar que el quejoso no es parte del proceso» y (iii) una vez resuelta la nulidad en audiencia, interpuso recurso de apelación, mismo que se negó por improcedente « desconociendo con ello el principio de doble instancia».

De conformidad con lo anterior, del escrito tutelar se infiere que el promotor acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 15 de abril de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia a través de la cual (i) se calificó la conducta y se formularon cargos en su contra;

(ii) se resolvió el incidente de nulidad por él formulado y (iii) se negó la concesión del recurso de apelación por improcedente para, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. Asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión temporal del proceso disciplinario censurado mientras se surte el trámite constitucional correspondiente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 17 de junio de 2024 y mediante auto de 18 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente, negó la medida provisional peticionada.

Dentro del término concedido, la Magistrada Ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado, defendió la legalidad de sus determinaciones y, para tal efecto, señaló que las mismas se han ceñido a lo previsto en la Ley 1123 de 2007. Al respecto, manifestó que el proceso disciplinario 2020-00745 se encuentra en etapa de instrucción sin que a la fecha se haya emitido fallo alguno, además precisó que es en la audiencia de juzgamiento donde se agota la fase probatoria razón por la cual « resulta infundado sostener que esta instancia no ha realizado el debate probatorio cuando no se ha alcanzado la etapa procesal en la cual el referido debate tiene lugar».

Respecto de la participación del quejoso durante la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, específicamente durante el trámite del incidente de nulidad, señaló que si bien se permitió el uso de la palabra al apoderado de las quejosas, se le « recordó que no es parte dentro del proceso y siendo consciente el togado de su condición en tanto de manera expresa afirma estar al tanto que su opinión no es vinculante» y, por tanto, refirió que dicha actuación no afecta el trámite que se está adelantando.

Por último, frente al rechazo del recurso de apelación contra la decisión proferida por dicha autoridad en relación con la solicitud de nulidad, mencionó que de conformidad con los artículos 79 a 83 de la Ley 1123 de 2007, la alzada está prevista únicamente para la revisión de ciertas decisiones, dentro de las cuales no se encuentra la recurrida en esa ocasión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró la improcedencia del amparo deprecado al determinar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad pues « el disciplinario incoado en contra del accionante aún se encuentra en vísperas de agotar diversas etapas, tanto así, que ni siquiera se ha proferido una decisión de fondo capaz de generar una vulneración que afecte los derechos fundamentales invocados».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto, reiteró las censuras planteadas en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se infiere que el recurrente pretende que se deje sin efecto la decisión de 15 de abril de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia a través de la cual (i) se calificó la conducta y se formularon cargos en su contra; (ii) se resolvió el incidente de nulidad por él formulado y (iii) se negó la concesión del recurso de apelación por improcedente para, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus planteamientos.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Martín Alonso Alzate Castro se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como investigado en el proceso disciplinario de la referencia. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones cuestionadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra las decisiones que se cuestiona no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues las decisiones censuradas datan de 15 de abril de 2024, mientras que la súplica se instauró el 17 de junio de la anualidad que cursa.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En lo que a este asunto interesa y atendiendo las censuras formuladas por el accionante, se advierte que la Magistrada Ponente, al dar continuidad a la audiencia de pruebas y calificación de la conducta, en diligencia de 14 de abril de 2024, inició su intervención refiriendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formularía el pliego de cargos en los siguientes términos: (i) Presunta falta contra la recta y real realización de la justicia descrita en el artículo 33 numerales 2 y 8 por vulnerar los dispuesto en el artículo 28 numeral 6 y 8 de la Ley 1123 de 2007.

Como fundamento fáctico del anterior cargo, la Magistratura indicó que, al interior del trámite n° 2014-00839 el disciplinable presentó diferentes actuaciones manifiestamente encaminadas a entorpecer, dilatar o demorar el normal desarrollo de dicho proceso. Asimismo, refirió que dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado con radicado n° 2019-772 adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas también se advierte la configuración del abuso del derecho por parte del investigado « al dilatar los casos siempre alegando la denuncia penal y denuncias contra los operadores jurídicos obligando que el caso pase de despacho en despacho por los impedimentos, la interposición de recursos sin argumentos, entre otros».

Señaló que las circunstancias antes referidas se acompasan con los expedientes allegados por los Juzgados Segundo de Oralidad de Itagüí y Segundo Promiscuo Municipal de Caldas. (ii) Presunta falta contra la lealtad y honradez descrita en el artículo 36 inciso 1 y 2 vulnerando el artículo 28 numerales 8, 11 y 17. Al respecto, señaló la Magistrada Ponente que la premisa fáctica que soporta dicho cargo está relacionada con el presunto asesoramiento que brindó el abogado investigado a Lorena Janeth Cardona Ramírez, clienta de su contraparte -es decir, las quejosas- « y quien aparece demandada por él en el mismo proceso con el fin de desacreditar la tarea de las abogadas, además asesorándolas para que les revoque el poder, presentara denuncia penal contra las quejosas y para que desista del incidente de levantamiento del amparo de pobreza que el mismo abogado había presentado, intimidándola incluso con temas económicos y de cárcel».

Precisó, además, que lo referido con anterioridad está soportado en (i) las declaraciones de Lorena Janeth Cardona Ramírez y Sandra Elisa Quintero Gutiérrez; (ii) la grabación que realizó Lorena Janeth Cardona en la interlocución que tuvo con el abogado y (iii) copia de la denuncia penal que formuló Lorena Janeth Cardona contra las quejosas con asesoría del disciplinable.

A continuación, y una vez planteada la calificación de la conducta, la Magistrada Ponente otorgó la palabra al apoderado del disciplinable (minuto 19:19) a fin de que solicitara el decreto de pruebas o aportara las que estimara pertinentes para dar continuidad con el trámite disciplinario; frente a lo anterior, el referido abogado solicitó el decreto de la nulidad del proceso con fundamento en la causal 3 prevista en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, específicamente en cuanto a « La violación del derecho de defensa del disciplinable»; como sustento de lo anterior señaló. (i) Al momento de rendir versión libre por parte del investigado « el magistrado cercenó al disciplinado a que únicamente hiciera mención a los hechos constitutivos de queja en lo que refiere a los exhortos realizados por el Juzgado Segundo de Familia […] no le permitió actuaciones referentes a otras situaciones […] específicamente en lo que refiere a la señora Lorena Janeth Cardona, entre otras situaciones en las cuales se está haciendo hoy calificación provisional».

(ii) En anteriores oportunidades se había solicitado la exclusión de la prueba relacionada con « Grabación informal realizada por la señora Lorena Janeth Cardona a conversación sostenida con el abogado denunciado» por cuanto la misma vulnera los derechos fundamentales del disciplinado y pese a ello, se tuvo en cuenta para calificar la conducta investigada.

Sustentado el incidente propuesto, la Magistratura otorgó la palabra al apoderado de las quejosas (minuto 27:14) quien solicitó « rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por el disciplinable» y motivó su petición, situación frente a la cual el representante judicial de Martín Alzate manifestó su oposición por cuanto « las quejosas no hacen parte del proceso pues se está tramitando una nulidad y la única circunstancia en la cual pueden intervenir es si se hubiese ordenado el archivo de las diligencias».

Al respecto, la Magistrada Ponente (minuto 28:45) refirió: Es cierto que desde la perspectiva legal el quejoso no es parte, pero en un sistema oral la dialéctica es importante […] y así la norma diga que no es una parte, de todas maneras, es una Ley que data del año 2007 y que puede en cualquier momento actualizarse, de cara a la dialéctica […] es decir que las dos partes puedan intervenir, además que no se advierte una vulneración flagrante a un derecho fundamental al permitir el uso de la palabra a la quejosa.

Ahora bien, frente a los reproches formulados por el disciplinable en el incidente de nulidad propuesto, la Magistrada precisó (minuto 33:22) que en relación con el argumento planteado sobre la versión libre rendida por Martín Alzate en la cual « no se le permitió justificar o referirse a todos los hechos que comportaban la queja»: […] no es el único momento, estamos apenas en un momento donde se dan las pautas para que la defensa pueda aportar pruebas y entre ellas estará reiterar esa versión libre […]se debe tener en cuenta que estamos apenas iniciando una fase de juzgamiento donde están delimitados los hechos y las faltas con una claridad que lo único que garantiza es el derecho de defensa […] recuérdese que en cualquier momento el abogado disciplinable puede renunciar a su derecho a guardar silencio y a rendir una versión libre, entonces no existe esa nulidad atendiendo que no es el mecanismo extremo, que no hay una sentencia y que se puede subsanar en la etapa de juzgamiento porque ni siquiera se tiene que pedir la versión libre, en cualquier momento el abogado puede renunciar a su derecho a guardar silencio […].

Por su parte, respecto a la solicitud de exclusión de la grabación realizada por Lorena Janeth Cardona, señaló que en la etapa procesal en la que se encuentra el trámite, « simplemente se está realizando una calificación jurídica provisional que la norma indica» y, adicionó: […] No es el momento probatorio para abandonar la prueba o para excluirla, no encuentro una violación de derecho fundamental porque no fue un tercero distinto a Martín o a Lorena quien grabo esa conversación (….) no obstante, de manera oficiosa el despacho va a decretar el testimonio de Lorena y Sandra de modo que pueda argumentar cómo grabó [sic] y cuándo lo grabó [sic] y poder incorporar válidamente esa grabación […] y sería a través de Lorena que se podría incorporar porque tampoco se ha incorporado, ósea, todos hablan de esa grabación pero es que las grabaciones se incorporan reproduciéndolas en un juicio o en una audiencia, aquí se ha hecho una enunciación de evidencia pero no se ha hecho un análisis juicioso y detallado de la evidencia. […] ahora bien, se debe tener en cuenta que [esa grabación] no es la única prueba pues también se cuenta con la declaración y testimonio de Lorena y Sandra, así como lo que está pasando en el proceso. […] estamos relacionando los hechos que se han dicho son los jurídicamente disciplinables que son los que marcan el derrotero probatorio sobre todo para la defensa y por eso es que en ese momento es la defensa donde más puede solicitar porque ya sabe exactamente cuál es la adecuación típica que se le está dando a su comportamiento. […] Por lo tanto entonces, considero que no existe una violación al derecho de defensa pues, repetimos, estamos en una calificación jurídica -que la misma norma lo dice que es provisional- con un soporte probatorio enunciativo y con la posibilidad de que la defensa decrete y el despacho decrete pruebas de oficio y que la defensa aporte nuevas pruebas […] Por lo anterior, la Magistratura procedió a denegar la solicitud de nulidad presentada por el disciplinable al advertir que no se evidenció afectación alguna al derecho de defensa por cuanto no se está en el momento procesal para hacer exclusión o valoración probatoria de fondo, máxime cuando el interesado « puede en cualquier momento aportar y solicitar el decreto probatorio además de renunciar a su derecho de defensa y dar sus argumentaciones».

Cabe mencionar que el abogado investigado recurrió la antedicha determinación, frente a lo cual, la Magistratura determinó no reponer la decisión con argumentos similares a los ya expuestos y, frente a la apelación, precisó que, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el cual indica que el recurso de apelación « procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia» la alzada es improcedente en el caso de marras teniendo en cuenta que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las taxativamente establecidas en la Ley.

De lo antedicho, con todo que se comparta o no el actuar procesal de la Magistratura acusada por cuanto, en efecto, erró al permitir la intervención de las quejosas durante el trámite del incidente de nulidad propuesto por el disciplinable, pues con dicho actuar contraviene lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual a la letra reza: Artículo 66.

Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para […] Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.

Lo cierto es que, de las determinaciones censuradas durante la audiencia desarrollada el 14 de abril de 2024 en relación con (i) la calificación previa de la conducta; (ii) la resolución del incidente de nulidad y (iii) la improcedencia de la apelación propuesta por el investigado, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, contrario sensu se advierte que las mismas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Aunado a lo anterior, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, teniendo en cuenta que, como se advirtió en precedencia, la Magistratura reprochada erró al permitir la participación activa de las quejosas en el trámite de nulidad arriba referido y, atendiendo a los argumentos esbozados en la audiencia para justificar dicho actuar, se exhortará a la Magistrada Ponente para que, en lo sucesivo, se ciña estrictamente al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, específicamente, en cuanto a las facultades que le asisten a las quejosas en el trámite disciplinario censurado, estas son las taxativamente reglamentadas en el artículo 66 de la norma ibidem.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar negar el amparo deprecado por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar NEGAR el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Magistrada Ponente dentro del proceso objeto de censura para que, en lo sucesivo, se ciña estrictamente al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, específicamente, en cuanto a las facultades que le asisten a las quejosas en el trámite disciplinario n° 2020-00745, estas son las taxativamente reglamentadas en el artículo 66 de la norma ibidem.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 22 SCLAJPT-12 V.00