CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85121 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9855-2019 Radicación n.° 85121 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LIBERTY SEGUROS S.A. contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES LIBERTY SEGUROS S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que Lina María Rivera Garzón, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Santiago y Esteban David Carvajal Guzmán, promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Jorge Muñoz Jaramillo, Blanca Nelly Yepes Quintero y la sociedad aquí accionante, con ocasión del accidente de tránsito en el que murió Álvaro González Carvajal.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, autoridad que mediante sentencia de 14 de julio de 2016 condenó solidariamente a Jorge Muñoz Jaramillo y Blanca Nelly Yepes Quintero, al pago de la indemnización plena de perjuicios. Así mismo, ordenó a Liberty Seguros S.A. a responder por la condena dentro de los límites de la póliza contratada y hasta el valor asegurado.
Inconforme con la anterior decisión, la aquí accionante interpuso recurso de apelación. En fallo de 15 de marzo de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación del a quo. Alegó que el juez colegiado desconoció el contrato de seguro, las pruebas documentales allegadas al proceso, la ley sustancial y la jurisprudencia, al condenar a la aseguradora por fuera del amparo que contempla el negocio jurídico en mención, pues en la póliza se excluyó el lucro cesante y el daño moral.
Destacó que no procedía el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, comoquiera que no contaba con el interés jurídico para recurrir. Así las cosas, solicitó el amparo de sus garantías y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 15 de marzo de 2019 y se ordene al Tribunal proferir un nuevo «que tenga como fundamento la normatividad y las jurisprudencias citas y sobre todo, lo acordado por las partes en el contrato de seguros, con sus condiciones particulares y generales establecidas en la póliza, la cual es ley para las partes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello realizó un recuento de las actuaciones procesales y se opuso a la protección, al estimar que no se vulneraron las prerrogativas constitucionales.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto, profirió sentencia el 14 de mayo de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión que puso fin a la discusión no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 154 a 159 del cuaderno principal, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad del accionante se dirige contra la sentencia de 14 de mayo de 2019, a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión del a quo de ordenar a Liberty Seguros S.A. a responder por la condena impuesta a Jorge Muñoz Jaramillo y Blanca Nelly Yepes Quintero, dentro de los límites de la póliza contratada y hasta el valor asegurado, pues, en su sentir, se desconoció el contrato de seguro, las pruebas documentales allegadas al proceso, la ley sustancial y la jurisprudencia, comoquiera que en la póliza se encontraba excluido el lucro cesante y el daño moral.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la decisión enjuiciada se evidencia que no hay nada que censurarle al Tribunal, en tanto su proveído estuvo fundamentado en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.
En efecto, en la determinación que puso fin a la discusión, esto es, la providencia de 14 de mayo de 2019, el juez colegiado explicó en lo atinente el contrato de seguro, que: (…) Teniendo en cuenta la reforma a la demanda, a través de la cual se demandó por acción directa, a LIBERTY SEGUROS S.A. (artículo 1080 del C. de Co.); el artículo 1036 del C. de Co., establece que el contrato de seguro es consensual, bilateral, aleatorio y de ejecución sucesiva”.
(…). (…) [A] unque tradicionalmente se ha entendido por la doctrina y la jurisprudencia que los perjuicios patrimoniales están constituidos por el daño emergente y el lucro cesante, lo cierto es que el concepto perjuicio patrimonial es difuso y puede ser entendido de otras formas por el legislador al momento de crear la ley. Así, por ejemplo, el Consejo de Estado señaló en relación con lo que debe entenderse por perjuicio patrimonial y a la correcta interpretación del (…) artículo 1127 del C.Co [que] (…) la naturaleza del seguro de responsabilidad civil señala que éste ‘impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley’.
Pero, perjuicios patrimoniales y materiales no son sinónimos. El primero es el género y el segundo es la especie, es decir, perjuicios patrimoniales son los que se pueden tasar en dinero y si bien, en relación con el perjuicio moral, la indemnización no es reparadora ni restitutiva, si constituye una compensación que se puede valorar pecuniariamente (…) ( Si la reforma del artículo 1127 del Código de Comercio, en relación con el cambio del verbo sufrir por el de causar, no tuvo como propósito el de excluir de la indemnización a cancelar por la aseguradora los perjuicios morales, fisiológicos u otros considerados tradicionalmente como extrapatrimoniales, y si el concepto de perjuicio patrimonial puede ser entendido también como aquél que puede ser tasado en dinero -lo que abarca no sólo el daño emergente y el lucro cesante, sino también el daño moral y fisiológico -resulta evidentemente injusto que por un error de técnica legislativa el asegurado se vea privado de recibir el reembolso de la indemnización que contrató (…) Por ende, la erogación económica que debe realizar el asegurado al beneficiario, como producto de la indemnización, se traduce en patrimonial (…) En ese orden, en el caso a estudio, no se discute la existencia del contrato de seguro, que se instrumentaliza mediante la póliza No. 716 obrante a folio 114 del cuaderno 1, misma que da cuenta de la identificación de la aseguradora, del tomador, del asegurado y del beneficiario; las coberturas, el valor asegurado, el monto de la prima, la frecuencia de pago y en general los elementos esenciales del contrato de seguro.
Revisando el tema de las coberturas, las sumas aseguradas y sus respectivos deducibles, con respecto al ‘LUCRO CESANTE’, considera esta Sala de Decisión, que a pesar de no establecerse en la casilla del lucro cesante suma alguna; mirado en conjunto el contrato, el caso en particular y el precedente horizontal de esta misma Sala de Decisión Civil, consideramos que sí está amparado, toda vez que en la columna ‘SUMA ASEGURADA O LÍMITE RC’, se dejó el espacio ‘en blanco’; a su vez, la columna ‘DEDUCIBLES’ y las subcolumnas "%" y "S.M.M.L.V." se encuentran "en 0"; pero, se enfatiza, que el hecho de dejar en blanco dicha casilla, no es significativo per sé, de su no cobertura, puesto que hay que interpretar y armonizar los amparos por responsabilidad civil extracontractual y la contractual; para el caso la extracontractual.
Al dejarse (…) "en blanco" la columna "SUMA ASEGURADA O LÍMITE RC" del lucro cesante, éste no se cuantificó específicamente, lo que implica que su cubrimiento, debe armonizarse con los límites totales asegurados. Al respecto expresa la póliza (folio 114 del cuaderno 1) que por RCE por daños en bienes a terceros, $30.000.000; RCE por lesión o muerte a una persona, $30.000.000;
RCE por lesión o muerte a más de una persona $60.000.000. Como la interpretación de la póliza debe ser armónica en el entendido que el objeto del contrato de seguro es servir de respaldo al menoscabo patrimonial del asegurado; se cumplió uno de los siniestros amparados, esto es, ‘RCE Lesión/Muerte 1 Pers. -por consiguiente, la ‘SUMA ASEGURADA O LÍMITE RC’ es hasta $30.000.000 (…), menos el deducible equivalente al diez por ciento (10%) o a dos (2) SMLMV (…).
Se itera, al revisar el contenido literal de la póliza de seguro, el lucro cesante, NO quedó expresamente excluido de la relación contractual, se entiende su cuantía dentro de las coberturas expresadas en la póliza; de lo contrario, y si, en aras de discusión, se llegaren a acoger los argumentos de la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. - apelante - en el entendido que la cobertura por lucro cesante no se incluyó dentro del contrato de seguro, se estaría configurando una cláusula abusiva.
Así, luego de citar la jurisprudencia de esta Corporación respecto a las cláusulas abusivas de los contratos de seguros, concluyó que la sociedad accionante « como demandada directa, debe responder por las coberturas contratadas, dentro de las cuales se incluye el lucro cesante (…)». En consecuencia, con todo y que esta Sala comparta o no íntegramente los argumentos del Tribunal, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se revoque la decisión adoptada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta.
Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras, esto es, la Ley 1448 de 2011. Luego, para esta Colegiatura los motivos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la actor, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Ahora, si eventualmente, la aseguradora consideraba que el juez de segunda instancia dejó de estudiar uno de los puntos de la alzada, como era lo referente al daño moral, lo propio debió ser que solicitara la adición, de suerte que el amparo deviene improcedente, por cuanto pese a haber contado la sociedad accionante con un medio judicial de defensa no hizo uso de este.
Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11