CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84771 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9854-2019 Radicación n.° 84771 Acta no. 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron HERNÁN CUELLO GUTIÉRREZ y GLORIA SANDOVAL DE CUELLO contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA, DULVIS MENDOZA JIMÉNEZ, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS – UAEGRTD, LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como integrante del CONSORCIO UNIDAD DE TIERRAS 2019 y los BANCOS AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y DAVIVIENDA S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2015-00083.
I.
ANTECEDENTES HERNÁN CUELLO GUTIÉRREZ y GLORIA SANDOVAL DE CUELLO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que Dulvis Mendoza Jiménez presentó demanda de formalización de tierras, con el propósito de obtener la restitución del inmueble denominado «Los Robles y/o Vilalocha».
Expusieron que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, autoridad que vinculó a los hoy tutelantes, quienes se opusieron a la pretensiones bajo el argumento que adquirieron el bien en comento mediante compraventa celebrada con el esposo de la reclamante. Adujeron que agotada la etapa de instrucción, el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, Colegiado que en fallo de 27 de septiembre de 2018 declaró impróspera la oposición al advertir que los hoy tutelistas no actuaron de buena fe exenta de culpa.
Relataron que pese a lo anterior, la Magistratura encausada ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras valorar su situación y la de su grupo familiar, con el fin de estudiar en «post fallo si (…) pueden ser beneficiarios de las medidas de atención a ocupantes secundarios». Sostuvieron que el ad quem vulneró sus garantías superiores, pues aseguran que se abstuvo de valorar en debida forma las documentales aportadas, toda vez que demostraron su buena fe exenta de culpa y la calidad de segundos ocupantes, razón por la que debieron ordenarse las correspondientes compensaciones económicas.
Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se le reconozcan sus derechos como segundos ocupantes.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2019 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de los tutelantes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas – UAEGRTD, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, La Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de integrante del Consorcio Unidad de Tierras 2019, La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y los Bancos Agrario de Colombia S.A. y Davivienda S.A., solicitaron su desvinculación, pues aseguran que no tienen injerencia en los hechos descritos, toda vez que el actor censura la decisión adoptada por el Tribunal.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena informó que en providencia de 29 de abril de 2019 valoró el concepto técnico de caracterización socioeconómica allegado por la Unidad de Restitución de Tierras, el cual le permitió concluir que los hoy tutelantes no les asiste el derecho a ser reconocidos como segundos ocupantes, toda vez que «no cumplen los presupuestos señalados por la H. Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 y los principios Pinheiro (sic), pues con la sentencia de restitución no se les afectó su acceso a la tierra, su subsistencia ni su vida digna, pues no habitan en el fundo, ni dependen exclusivamente del predio pues cuentan actualmente con nueve (9) inmuebles rurales en la zona e ingresos (…) superiores a veintiséis millones de pesos».
Por su parte, Dulvis Mendoza Jiménez pidió desestimar el amparo deprecado, pues aseguró que los proponentes acuden al presente resguardo con el propósito de controvertir decisiones que fueron adoptadas por la autoridad designada para ello. Carlos Alberto Rodríguez Felizzola, quien se identifica como «líder de restitución de tierras de la vereda Oceanía, del municipio de Sabanas de San Ángel», pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que los actores no demostraron su buena fe exenta de culpa.
De otro lado, si bien Manuel Gregorio Cuello Peña refiere que se desempeña como agente oficioso de Ramiro Antonio Castro Genis, quien actuó como opositor en el proceso mencionado, lo cierto es que la Sala no tendrá en cuenta su escrito de contestación, toda vez que no demostró la calidad que menciona. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que no se cumplió el presupuesto de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de 6 meses desde la fecha en que fue emitido el proveído censurado -27 de septiembre de 2018- y la presentación del resguardo -24 de abril de 2019-.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual manifiesta que en el asunto se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que las pruebas que reposan en el plenario dan cuenta que el fallo censurado quedó ejecutoriado el 15 de enero de 2019. Así mismo, reiteran lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, piden que se realice un pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero indicar que en el presente asunto se acreditó el presupuesto de inmediatez, toda vez que las documentales aportadas dan cuenta que la providencia censurada quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2019.
Ahora bien, al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de los recurrentes se centra en el fallo proferido el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró impróspera su oposición, pues a juicio de los proponentes, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que en el plenario quedó demostrada su buena fe exenta de culpa, así como su calidad de segundos ocupantes, razón por la que debieron ordenarse las correspondientes compensaciones económicas.
Al respecto, cumple indicar que la decisión adoptada por el Tribunal encausado en el fallo mencionado no merece reparo alguno, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la Magistratura convocada, luego de valorar las documentales aportadas, constató que el proceder de Hernán Cuello Gutiérrez y Gloria Sandoval de Cuello no se enmarcó en los postulados de la buena fe exenta de culpa, habida cuenta que omitieron acreditar el elemento subjetivo de que trata la Ley 1448 de 2011, esto es, «la conciencia de que se actuaba con lealtad».
Lo anterior, debido a que su intervención se encaminó a «explicar la forma en que adquirieron los derechos reclamados sobre los predios [y] la relación jurídica con los mismos», cuando lo propio era que demostraran que verificaron las causas que generaron el «desprendimiento inicial de las aquí reclamantes y de sus grupos familiares» del predio en comento.
De ahí que el Tribunal advirtiera la improcedencia de la compensación de que trata el artículo 98 ibídem, dado que los accionantes «se limitaron, se itera, a probar que realizaron sólo las actividades tendientes a formalizar los derechos que les asistía en torno a los predios, cuando en la zona fue notoria una situación de violencia generalizada».
Por otra parte, resulta menester indicar que en el curso del presente trámite constitucional, esto es, el 29 de abril de 2019, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena le negó a los tutelantes su calidad de segundos ocupantes, tras considerar que no se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-330 de 2016, toda vez que «no se les afectó su acceso a la tierra, su subsistencia ni su vivienda digna», dado que no habitan el predio en comento, como tampoco dependen económicamente de este, en tanto que « cuentan actualmente con nueve (9) inmuebles rurales en la zona e ingresos por concepto de actividades agropecuarias, pensiones y salarios e inversiones superiores a los veintiséis millones (…) por lo que no se encuentran en una situación de pobreza multidimensional, no se reconocen como campesinos, ni víctimas del conflicto armado y ambos tienen una formación académica universitaria».
De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación pero por las razones expuestas en precedencia.. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00