Micelio
STL9852-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1795 de 2000

Radicación n.° 73297 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9852-2017 Radicación n.° 73297 Acta n.° 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARICELA MANQUILLO AVIRAMA contra la decisión del 27 de abril de 2017, emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela promovida contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL, TESORERÍA PRINCIPAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, SECRETARÍA GENERAL, y COORDINADORA GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA.

I.

ANTECEDENTES Maricela Manquillo Avirama instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, salud y protección a la mujer y niños, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Informó que su hijo Jhon Alexander Salazar Manquillo, prestó sus servicios como soldado voluntario en el Ejército Nacional de Colombia, en el Batallón de Infantería José Hilario López de Popayán, desde el 9 de enero de 1997 hasta el 1 de enero de 2002, cuando fue abatido en combate.

Dijo también que inició proceso contencioso administrativo, el cual culminó con sentencia condenatoria a su favor en la que se reconoció el derecho pensional. Refirió que ante el batallón José Hilario López y la Dirección de Veteranos de Bienestar Sectorial – del Ministerio de Defensa, presentó solicitud para la ejecución de los proveídos judiciales, a lo que le respondieron que se le había asignado el turno « T – 222-2016 » para el pago y el procedimiento a seguir para el cobro de sentencias.

Añadió que mediante oficio « OFI-116-74520 de 2016 », en el mes de junio se le otorgó la pensión de sobrevivientes, reconociéndole las mesadas de mayo y abril a través del BBVA, mesadas que por no haber sido reclamadas fueron devueltas a la Tesorería Principal del Ministerio accionado; que nunca fue notificada del mencionado oficio lo que no le dio la oportunidad de controvertir lo ordenado, y mucho menos reclamar las mesadas de los meses referidos.

Aseveró que las respuestas han sido dilatorias, evasivas y no resuelven de fondo su petición, pues no se le ha incluido en nómina de pensionados, ya que solo le cancelaron las mesadas de abril a agosto de 2016 y de ahí en adelante no se le pagó suma alguna, ni fue incluida en el sistema de salud; que sumado a lo anterior, ha sido desconocida su condición especial de indígena, madre cabeza de familia, su estado de salud y el de su nieta, la cual tiene a su cargo; que a pesar de habérsele designado turno para el pago de las obligaciones litigiosas por parte del Ministerio de Defensa, le es contradictorio al no pagarle ni las mesadas mensuales « pues no se efectiviza », ni el valor mensual a reconocer del 10 de diciembre de 2008 al 31 de marzo de 2016.

Solicitó, en consecuencia, se ordene su: «…inclusión en nómina de pensionados y en especial a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y AL GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES L[I]TIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA […] dar cumplimiento al art. 2 parágrafo tercero de la Resolución 1447 de 2016. […] se ordene a las accionadas o a quien corresponda, el pago de las mesadas atrasadas y causadas desde el 10 de diciembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2016, debidamente indexada […] […] se ordene a las accionadas o a quien corresponda, mi vinculación o afiliación al sistema de salud de las Fuerzas Militares en cumplimiento del proveído 1447 del 14 de abril de 2016. […] se me reconozca conforme a los aportes o descuentos efectuados tanto a mi hijo JHON ALEXANDER MANQUILLO como a mi en calidad de pensionada sobreviviente el subsidio o auxilio de vivienda militar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de abril de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, solicitó negar por improcedente la acción de tutela, pues, contrario a lo afirmado por la actora, sí fue incluida en la nómina de pensionados del Ministerio desde el mes de junio de 2016, por el sistema de pagos masivos del Banco BBVA, sin que ella acudiera a dicha entidad bancaria a cobrar sus mesadas; que las correspondientes a noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero y marzo de 2017, fueron constituidas nuevamente en « ACREEDORES VARIOS», por no haber efectuado el cobro oportuno ante aquella entidad, motivo por el cual la accionante debe agotar ante la Oficina de Tesorería del Ministerio, el procedimiento allí establecido.

(fols. 221 y 222) La Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, dijo que una vez verificadas las cuentas de cobro radicadas en ese Ministerio, se evidenció la existencia de una solicitud por parte de la aquí accionante, tendiente al cumplimiento de una obligación contenida en fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Contenciosos Administrativo del Cauca; que el pago de las obligaciones debe realizarse una vez se llegue al turno asignado a la cuenta, en la medida que se complete la documentación requerida, atendiendo el «Programa Anual de Caja» previsto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de asignar mensualmente el presupuesto destinado para el pago de obligaciones litigiosas.

Informó que en el caso de la actora, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigibles para el trámite de liquidación y pago, se procedió a incluirla en el histórico de cuentas de cobro en desarrollo, pasando luego al trámite se asignación de turno, correspondiente al número T-222-201, por lo que considera que la presente acción es improcedente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de abril de 2017 tuteló « el derecho a la salud y vida digna de la señora Maricela Manquillo Avirama […], y ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO PRESTACIONES SOCIALES: […] adelante o realice los trámites necesarios para incluir a la accionante al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares» y declaró « improcedente la acción de tutela frente a las demás reclamaciones incoadas […] ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Manifestó que al momento de emitirse decisión no se tuvieron en cuenta las condiciones especiales que ostenta, entre otras, el pertenecer a un grupo marginado desde el punto de vista económico, social y cultural como lo es el grupo indígena Kokonuco; ser una mujer cabeza de familia, al estar su hogar integrado por su nieta, la menor I.S.Q.A., pues el juez de tutela se limitó a aceptar el estado de debilidad en que se encuentra su nieta, aduciendo la no asunción en extensión de la orden de tutela hasta aquella, toda vez que no se encuentra como beneficiaria en el sistema de salud, sin considerarse que la menor constituye su núcleo familiar.

Dijo además que: «[…] se me está conduciendo a que tenga que verme involucrada para el pago de las mesadas pensionales, noviembre de 2016 hasta marzo de 2017, a trámites engorrosos, dispendiosos y demorados en el tiempo ante la Tesorería del Ministerio Nacional […]. El pago de las condenas de que dan cuenta el Juzgado Quinto Administrativo del Cauca y el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencias, a pesar de poder ser perseguidas en juicio ejecutivo conforme al formalismo legal, también lo es que el mecanismo idóneo para hacer prevalecer mis derechos constitucionales fundamentales atendiendo mis condiciones de marginalidad, económica social, cultural y de mujer cabeza de familia, en forma excepcional es la tutela, en virtud de como quedó demostrado y señalado en la acción soy una mujer indígena carente de recursos económicos con problemas de salud visual y de articulaciones, así como de tensión arterial, de edad, 58 años, con responsabilidad en el cuidado y manutención de mi nieta […] persona discapacitada mental y físicamente […]» (fls. 131) IV.

CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Asimismo, se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este medio excepcional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la gestora acude al juez constitucional de segundo grado al considerar que, si bien le fue concedida la acción de tutela por el primigenio, se omitió en el estudio de la acción, sus especiales condiciones de salud, económicas y socio culturales, pues se «limitó» el proveído al aceptar el estado de debilidad en que se encuentra su nieta, sin considerar que ella hace parte de su núcleo familiar y adujo la no asunción en extensión de la orden de tutela hacía ella.

De otra parte alega la inconforme que, pese a poder perseguir el pago de las condenas impuestas por las autoridades judiciales administrativas, el mecanismo idóneo para que prevalezcan sus derechos por su condición de indígena, mujer cabeza de familia, carente de recursos económicos y con la responsabilidad y cuidado de la menor I.S.Q.A. Sobre el particular, se anticipa la confirmación de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán por las razones que pasan a exponerse: i) De la extensión del mecanismo de amparo a la menor I.S.Q.A Si bien dentro del petitum tutelar se aludió a la condición de «madre cabeza de familia» de la accionante, no se deprecó solicitud alguna relacionada con la extensión de los beneficios en salud del Ejército Nacional a su menor nieta I.S.Q., sin embargo, al referirse sobre este tópico el juez de primer nivel constitucional, debe esta Sala pronunciarse sobre la inconformidad exhibida por la accionante sobre este particular aspecto.

Esta Corporación de manera reiterada ha sostenido que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, por ende, las entidades que conforman el sistema de salud tienen el deber de prestar el servicio de forma integral, continua e ininterrumpida, lo que adquiere mayor relevancia cuando se trata de menores de edad, respecto de quienes se ha consagrado una especial protección constitucional, según el contenido del artículo 44 de la Carta Política.

Bajo ese entendido, debe indicarse que, si bien el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 no incluye a los nietos de los afiliados cotizantes dentro del grupo de beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, existen casos que revisten condiciones particularmente especiales que justifican la vinculación de aquellos cuando de una u otra manera, se demuestra, sin lugar a dudas, que el menor forma parte del núcleo familiar del afiliado cotizante.

En el sub examine, si bien se allegó abundante documental que da cuenta de las condiciones de salud de la menor I.S.Q.A, de quien afirma la actora depende de ella por cuanto su progenitora vive en otra territorialidad, lo cierto es que no obra prueba que acredite que la menor hace parte del núcleo familiar de la señora Marquillo Avirama, a más de que, según el Registro Único de Afiliados a la Protección Social- RUAF, la niña se encuentra afiliada en salud, por el régimen subsidiado, a través de la Asociación Indígena del Cauca- AICEPSII, por manera que, se mantendrá incólume la decisión de primera instancia en lo atinente a que el amparo tutelar no puede extenderse hasta la menor I.S.Q.A., pero por las razones aquí expuestas. ii) De la prelación en el trámite para el pago de mesadas adeudadas en virtud de una sentencia. Sobre el particular, considera la Sala que la determinación acerca de la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que incumben a otras autoridades.

Lo anterior tiene asidero en el hecho de que la actora pretende, a través del mecanismo de amparo, el pago de las mesadas reconocidas y adeudas desde el 10 de diciembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2016, para las que, valga decir, existe un procedimiento para el recaudo de dicho retroactivo, determinado a través de la asignación de turnos; en cuanto a la cancelación de las mesadas de noviembre de 2016 a marzo de 2017, también deben sujetarse al trámite administrativo establecido por la Tesorería del Ministerio de Defensa para su cobro, por cuanto no fueron reclamadas en su oportunidad por la quejosa, sin que sea el mecanismo de amparo el idóneo para la exigibilidad de dichos conceptos.

Por manera que, el hecho de pertenecer a un grupo indígena, alegar un estado de vulnerabilidad por su condición física y por tratarse de una madre cabeza de familia no pueden ser aquellas constitutivas de situaciones vulneradoras respecto de las demás personas quienes se encuentran en las mismas condiciones de la actora, a la espera del pago de las obligaciones derivadas de conciliaciones y sentencias judiciales, sin que sea el mecanismo excepcional de tutela el idóneo para reclamar las mismas a más, de que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por todo lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, por las razones expuestas en este proveído.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. AUSENCIA JUSTIFICADA GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARICELA MANQUILLO AVIRAMA contra la decisión del 27 de abril de 2017, emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN dentro de la acción de tutela promovida contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL, TESORERÍA PRINCIPAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES, DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, SECRETARÍA GENERAL COORDINADORA GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA.

V.

ANTECEDENTES Maricela Manquillo Avirama instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, salud y protección a la mujer y niños, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Informó que su hijo Jhon Alexander Salazar Manquillo prestó sus servicios como soldado voluntario en el Ejército Nacional de Colombia en el Batallón de Infantería José Hilario López de Popayán desde el 9 de enero de 1997 hasta el 1 de enero de 2002, cuando fue abatido en combate.

Dijo también que inició proceso contencioso administrativo, el cual culminó con sentencia condenatoria a su favor en la que se reconoció el derecho pensional. Refirió que ante el batallón José Hilario López presentó solicitud para la ejecución de los proveídos judiciales sin tener respuesta alguna, lo que conllevó ante la Dirección de Veteranos de Bienestar Sectorial – del Ministerio de Defensa, dar cumplimiento y pago de los derechos reconocidos en lo sentenciado, a lo que le respondieron que se le había asignado el turno « T – 222-2016 » para el pago y el procedimiento a seguir para el cobro de sentencias.

Añadió que en oficio « OFI-116-74520 de 2016 », en el mes de junio, se le otorgó y pagó la pensión de sobreviviente reconociéndole las mesadas de mayo y abril a través del BBVA, mesadas que por no haber sido reclamadas fueron devueltas a la Tesorería Principal del Ministerio accionado; que nunca fue notificada del mencionado oficio lo que no le dio la oportunidad de controvertir lo ordenado y mucho menos reclamar las mesadas de los meses referidos.

Aseveró que las respuestas que le ha brindado la accionada han sido dilatorias, evasivas y no resuelven de fondo su petición, pues no se le ha incluido en nómina de pensionados, ya que solo le cancelaron las mesadas de abril a agosto de 2016 y de ahí en adelante no se le pagó suma alguna, ni se le ha incluido en el sistema de salud; que sumado a lo anterior, ha sido desconocida su condición especial de indígena, madre cabeza de familia, su estado de salud y el de su nieta, la cual tiene a su cargo; que a pesar de habérsele designado turno para el pago de las obligaciones litigiosas por parte del Ministerio de Defensa, le es contradictorio al no pagarle ni las mesadas mensuales « pues no se efectiviza », ni el valor mensual a reconocer del 10 de diciembre de 2008 al 31 de marzo de 2016.

Solicitó mediante el mecanismo de amparo se ordene su: «…inclusión en nómina de pensionados y en especial a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y AL GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES L[I]TIGIOSAS Y JURISDICCIÓN COACTIVA […] dar cumplimiento al art. 2 parágrafo tercero de la Resolución 1447 de 2016. […] se ordene a las accionadas o a quien corresponda, el pago de las mesadas atrasadas y causadas desde el 10 de diciembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2016, debidamente indexada […] […] se ordene a las accionadas o a quien corresponda, mi vinculación o afiliación al sistema de salud de las Fuerzas Militares en cumplimiento del proveído 1447 del 14 de abril de 2016. […] se me reconozca conforme a los aportes o descuentos efectuados tanto a mi hijo JHON ALEXANDER MANQUILLO como a mi en calidad de pensionada sobreviviente el subsidio o auxilio de vivienda militar».

VI. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de abril de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, solicitó negar por improcedente la acción de tutela pues, contrario a lo afirmado por la actora, sí fue incluida en la nómina de pensionados del Ministerio desde el mes de junio de 2016, por el sistema de pagos masivos del Banco BBVA sin que ella acudiera a dicha entidad bancaria a cobrar dichos dineros; que las mesadas correspondientes a noviembre y diciembre de 2016; enero, febrero y marzo de 2017, fueron constituidas nuevamente en « ACREEDORES VARIOS», por no haber efectuado el cobro oportuno ante aquella entidad, motivo por el cual la accionante debe agotar ante la Oficina de Tesorería del Ministerio, el procedimiento allí establecido.

(fols. 221 y 222) La Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, dijo que una vez verificadas las cuentas de cobro radicadas en el Ministerio de Defensa, se evidenció la existencia de una solicitud por parte de la aquí accionante, tendiente al cumplimiento de una obligación contenida en fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Contenciosos Administrativo del Cauca; que el pago de las obligaciones debe realizarse una vez se llegue al turno asignado a la cuenta, en la medida que se complete la documentación requerida atendiendo el «Programa Anual de Caja» previsto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que es la entidad encargada de asignar mensualmente el presupuesto destinado para el pago de obligaciones litigiosas.

Informó que en el caso de la actora, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigibles para el trámite de liquidación y pago, se procedió a incluirla en el histórico de cuentas de cobro en desarrollo, pasando luego al trámite se asignación de turno, correspondiente al número T-222-201, por lo que considera que la presente acción es improcedente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de abril de 2017 tuteló « el derecho a la salud y vida digna de la señora Maricela Manquillo Avirama […] Y ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO PRESTACIONES SOCIALES: […] adelante o realice los trámites necesarios para incluir a la accionante al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares» y declaró « improcedente la acción de tutela frente a las demás reclamaciones incoadas […] ».

VII. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Manifestó que al momento de emitirse decisión no se tuvieron en cuenta las condiciones especiales que ostenta, entre otras, el pertenecer a un grupo marginado desde el punto de vista económico, social y cultural como lo es el grupo indígena Kokonuco; ser una mujer cabeza de familia, al estar su hogar integrado por su nieta, la menor I.S.Q.A., pues el juez de tutela se limitó a aceptar el estado de debilidad en que se encuentra su nieta, aduciendo la no asunción en extensión de la orden de tutela hasta aquella, toda vez que no se encuentra como beneficiaria en el sistema de salud, sin considerarse que la menor constituye su núcleo familiar.

Dijo además: «[…] se me está conduciendo a que tenga que verme involucrada para el pago de las mesadas pensionales, noviembre de 2016 hasta marzo de 2017, a trámites engorrosos, dispendiosos y demorados en el tiempo ante la Tesorería del Ministerio Nacional […]. El pago de las condenas de que dan cuenta el Juzgado Quinto Administrativo del Cauca y el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencias, a pesar de poder ser perseguidas en juicio ejecutivo conforme al formalismo legal, también lo es que el mecanismo idóneo para hacer prevalecer mis derechos constitucionales fundamentales atendiendo mis condiciones de marginalidad, económica social, cultural y de mujer cabeza de familia, en forma excepcional es la tutela, en virtud de como quedó demostrado y señalado en la acción soy una mujer indígena carente de recursos económicos con problemas de salud visual y de articulaciones, así como de tensión arterial, de edad, 58 años, con responsabilidad en el cuidado y manutención de mi nieta […] persona discapacitada mental y físicamente […]» (fls. 131) VIII.

CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Asimismo se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este medio excepcional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la gestora acude al juez constitucional de segundo grado al considerar que, si bien le fue concedida la acción de tutela por el primigenio, se omitió en el estudio de la acción, sus especiales condiciones de salud, económicas y socio culturales, pues se «limitó» el proveído al aceptar el estado de debilidad en que se encuentra su nieta, sin considerar que ella hace parte de su núcleo familiar y adujo la no asunción en extensión de la orden de tutela hacía ella.

De otra parte alega la inconforme que, pese a poder perseguir el pago de las condenas impuestas por las autoridades judiciales administrativas, el mecanismo idóneo para que prevalezcan sus derechos por su condición de indígena, mujer cabeza de familia, carente de recursos económicos y con la responsabilidad y cuidado de la menor I.S.Q.A. Sobre el particular, se anticipa la confirmación de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán por las razones que pasan a exponerse: iii) De la extensión del mecanismo de amparo a la menor I.S.Q.A Si bien dentro del petitum tutelar se aludió a la condición de «madre cabeza de familia» de la accionante, no se deprecó solicitud alguna relacionada con la extensión de los beneficios en salud del Ejército Nacional a su menor nieta I.S.Q., sin embargo, al referirse sobre este tópico el juez de primer nivel constitucional, debe esta Sala pronunciarse sobre la inconformidad exhibida por la accionante sobre este particular aspecto.

Esta Corporación de manera reiterada ha sostenido que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, por ende, las entidades que conforman el sistema de salud tienen, el deber de prestar el servicio de forma integral, continua e ininterrumpida, lo que adquiere mayor relevancia cuando se trata de menores de edad, respecto de quienes se ha consagrado una especial protección constitucional, según el contenido del artículo 44 de la Carta Política.

Bajo ese entendido, debe indicarse que, si bien el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 no incluye a los nietos de los afiliados cotizantes dentro del grupo de beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, existen casos que revisten condiciones particularmente especiales que justifican la vinculación de aquellos cuando de una u otra manera, se demuestra, sin lugar a dudas, que el menor forma parte del núcleo familiar del afiliado cotizante.

En el sub examine, si bien se allegó abundante documental que da cuenta de las condiciones de salud de la menor I.S.Q.A, de quien afirma la actora depende de ella por cuanto su progenitora vive en otra territorialidad, lo cierto es que no obra prueba que acredite que la menor hace parte del núcleo familiar de la señora Marquillo Avirama, a más de que, según el Registro Único de Afiliados a la Protección Social- RUAF, la niña se encuentra afiliada en salud, por el régimen subsidiado, a través de la Asociación Indígena del Cauca- AICEPSII, por manera que, se mantendrá incólume la decisión de primera instancia en lo atinente a que el amparo tutelar no puede extenderse hasta la menor I.S.Q.A., pero por las razones aquí expuestas. iv) De la prelación en el trámite para el pago de mesadas adeudadas en virtud de una sentencia. Sobre este tópico, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman, son asuntos que en manera alguna, son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que incumben a otras autoridades.

Lo anterior tiene asidero en el hecho de que a la actora, mediante Resolución n° 2975 de 2016 le fue asignado un turno para el pago de las cuentas de cobro derivadas de una orden judicial, debiendo entonces adherirse al trámite administrativo establecido por la Tesorería del Ministerio de Defensa para su cobro, pues, en relación a las acreencias pensionales correspondientes a los meses de noviembre de 2016 y marzo de 2017, al no haber sido reclamadas por la actora en su debida oportunidad, dichas sumas se devolvieron a esa dependencia, por manera que, el hecho de pertenecer a un grupo indígena y presentar un estado de salud vulnerable no puede ser un hecho vulnerador respecto de las demás personas quienes se encuentran en las mismas condiciones de la actora, a la espera del pago de las obligaciones derivadas de conciliaciones y sentencias, sin que sea el mecanismo excepcional de tutela el idóneo para reclamar las mismas.

Por todo lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, por las razones expuestas en este proveído.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. AUSENCIA JUSTIFICADA GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21