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STL9851-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 85381 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9851-2019 Radicación no 85381 Acta nº 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BEATRIZ MANRIQUE ZÁRATE contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 17 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado No. «2005-00520».

I.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y el acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por la accionada. Refirió la promotora del amparo, que ella, sus hermanos y padres, el 8 de junio de 2005, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de MONTINPETROL LTDA como demandad principal y AGA FANO S.A.S GAS NATURAL S.A. E.S.P y TECNICONTROL S.A., el cual correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, peticionado que se declarara la responsabilidad de las demandadas en el fallecimiento de su hermano Aurelio Manrique Zárate (q.p.d), como resultado de un « accidente de trabajo » ocurrido el 5 de junio de 2004; que el despacho profirió sentencia el 30 de junio de 2010, « condenando al pago de los perjuicios causados » a la parte pasiva en forma solidaria y a Seguros del Estado como aseguradora.

Señala que ante la inconformidad de las condenadas, presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral- el que emitió fallo el 2 de agosto de 2012, confirmando la sentencia en contra de MONTINPETROl Ltda., y Gas Natural S.A., y revocando la condena en contra de la Aseguradora. La empresa Gas Natural S.A. E.S.P., presentó recurso extraordinario de casación, profiriendo sentencia el 7 de noviembre de 2018, en la que resolvió « no casar la sentencia », regresando al despacho de origen el 12 de febrero de 2019, efectuándose los requerimientos para la entrega de los títulos judiciales en las fechas de 18 de marzo y 19 de abril de 2019, dineros que fueron consignados por la demanda Gas Natural de manera voluntaria y en forma parcial el 8 de marzo de la misma calenda; que el 21 de mayo de este año, el juzgado dispuso el auto « obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior », ordenó liquidar costas y fijó agencias en derecho, posponiendo la entrega de los títulos hasta que quedará en firme la liquidación de costas; que el expediente estuvo a despacho durante 3 meses, pasando por alto las solicitudes antes mencionadas; que no encuentra justificación ante la mora para la entrega de la suma de dinero; que debe tenerse en cuenta que el proceso tardó 14 años en el curso procesal por todas las instancias, que la demora no es porque la entidad demandada no haya efectuado el pago sino por los trámites judiciales por parte del operador judicial accionado.

Con base en lo relatado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia por esta vía, se le ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, que en el término improrrogable de 48 horas, resuelva las peticiones radicadas por el abogado, entregue los dineros consignados por la entidad demandada Gas Natural, como pago parcial de la condena impuesta en la sentencia del 30 de julio de 2010, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de agosto de 2012.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la accionada, y corrió el traslado de rigor, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado censurado, manifiesta, que la acción constitucional de la accionante va encaminada a que se le ordene al despacho que en el término de 48 horas resuelva las solicitudes de entrega de depósitos judiciales y las demás peticiones.

Expone, que en el proceso de conocimiento se profirió fallo condenatorio el 30 de julio de 2010, modificado por la sentencia de segunda instancia el 27 de agosto de 2012; que resuelve la Corte Suprema de Justicia el 7 de noviembre de 2018, « no casar la sentencia de segunda instancia »; que el abogado de la parte actora radica demanda ejecutiva laboral el « 19 de febrero de 2019 »; que, la demandada Gas Natural S.A., E.S.P.; el 8 de marzo del mismo año, informó sobre la constitución del depósito judicial, motivo por el cual se reforma la demanda ejecutiva en sus pretensiones el 18 de marzo del año en curso, solicitando en esta última fecha la entrega de los depósitos y allegando ratificación del poder el 29 de abril de este año. Informa, que el proceso fue devuelto al estrado judicial por el Tribunal el 12 de febrero de 2019, ingresando el 15 del mes y año en mención, expidiendo auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior; que se procedió a cumplir los ordenado fijando agencias en derecho por auto del 20 de mayo de 2019; que pospone el pronunciamiento de entrega de los dineros, ejecución de la sentencia y la aprobación de la liquidación de costas, con el fin de concretar el valor de las condenas impuestas, para poder finiquitar el proceso ordinario y resolver de manera definitiva la procedencia o no de la ejecución en la forma indicada en el canon 430 del CGP, y en lo referente a la entrega de la suma de dinero ante la falta de regulación especial, se procede en los términos del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; que el despacho se sujetó al contenido del canon 447 del CGP, el que indica que la oportunidad legal para realizarlo es «Una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o costas el juez ordenará su entrega a la creedor hasta la concurrencia del valor liquidado.

(Negrilla del despacho) Señala que el proceso ingresa nuevamente a despacho el 28 de mayo de 2019, con el fin de resolver sobre la «liquidación de costas, pago de títulos y ejecución de sentencia », encontrándose próximo a su estudio y solución, guardando su debida oportunidad, por lo cual será resuelto una vez que los expedientes ingresados en el mes de abril de este año se terminen de evacuar.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de junio de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, una vez, que efectuó el análisis para determinar si se vulneraron derechos fundamentales de la accionante « al no realizar la entrega del valor consignado por la demandada Gas Natural, como pago parcial de la condena impuesta en la sentencia del 30 de julio de 2010 », confirmada por la Sala de descongestión del Tribunal objeto de querellado el 27 de agosto de 2012.

Manifiesta el Juez constitucional de primera instancia, se debe recordar la SU-394 de 2016, en la que se destacó que el derecho al debido proceso en razón a un « plazo razonable », por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que ( i) se incurra en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

También manifestó, que la misma Corporación precisó que la « mora judicial injustificada » puede presentarse en los eventos en que ( i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial (ii)no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.

Aduce, que conforme a la normatividad anterior, la consulta de procesos de la página web de la rama judicial y al informe presentado por el juzgado accionado, se extrae del expediente 2005-520, que la hoy accionante es la demandante, que el proceso regresó del Tribunal el 12 de febrero de 2019, ingresa el 15 del mismos mes y año, se expide auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior; el 20 de mayo de esta año, se fijan las agencias en derecho, ingresando nuevamente a despacho el 28 de mayo del año que avanza, para continuar con el trámite pertinente.

De lo anterior, concluyó que no hay motivo por el cual declarar la mora judicial y por ende violación al debido proceso, por cuanto el juzgado accionado no ha incumplido el plazo judicial para resolver las peticiones elevadas consagradas en los artículos 120 del CGP, el cual se aplica por remisión expresa del canon 145 del CPT y la SS, teniendo en cuenta el reingresó al despacho el 28 de mayo de 2019, con el objeto de resolver peticiones de la parte actora (accionante) y la acción constitucional fue radicada el 6 de junio de esta calenda, presentándose la acción de forma extemporánea.

También evidenció la Magistratura cognoscente, que no se observa una inactividad injustificada, en razón a que regresa al juzgado en febrero de este año y se han surtido varias actuaciones por el titular del despacho, en aras de agotar todas las etapas procesales previos a la liquidación de costas y resolver de fondo petición de ejecución y entrega de dineros, ellos elevados por la parte actora.

Aunado a la congestión judicial que existe a nivel nacional que genera contratiempos en las respuestas a los ciudadanos. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 69 a 71, iniciando por un recuento de los antecedentes del escrito de tutela, peticiona que el Superior revise la providencia del Colegiado censurado, por carecer de las condiciones necesarias para una sentencia congruente; considera que se configuró un defecto fáctico al no valorarse las pruebas en debida forma y que reposan en el escrito de tutela, que no se ajustan a los antecedente que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho en el examen de la petición; que se hizo una errónea interpretación del CGP; también afirma la recurrente que se pasó por alto al menos señalar cuántos procesos están en las mismas condiciones, es decir que hayan superado los 14 años de litigio y que ahora deban soportar las dilaciones del juzgado accionado y nuevamente esperar un turno. Solicita que se revoque la sentencia del 19 de junio de 2019 proferida en esta acción de tutela por la Sala del Tribunal objeto de reproche, y en su lugar se declare la procedencia de la acción de tutela.

Con escrito recibido el 17 del mes y año que transcurre a las 3:47 de la tarde, en un (1) folio, nuevamente expone las razones de su discordia y reitera su petición que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. En el caso bajo estudio, lo pretendido por la actor, se contrae a que « se le amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia por esta vía, se le ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, que en el término improrrogable de 48 horas, resuelva las peticiones radicadas por el abogado, entregue los dineros consignados por la entidad demandada Gas Natural, como pago parcial de la condena impuesta en la sentencia del 30 de julio de 2010, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de agosto de 2012».

Para el efecto y a fin de dirimir el asunto, se hace necesario primero reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en CSJ STL15638-2017, ocasión en la que adoctrinó: […] Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada […].

Bajo el anterior panorama y conforme a los expuesto por el petente es evidente que este también dirige su inconformidad contra la anterior providencia constitucional, de donde se desprende con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, circunstancia que en el asunto sometido a consideración no se evidencia, tal como lo concluyó el juez de tutela en la primera instancia. Observa la Sala, conforme a la prueba documental aportada; que la acción constitucional fue radicada el 6 de junio de 2019, que se profirió fallo condenatorio el 30 de julio de 2010, el cual fue modificado por la sentencia de segunda instancia el 27 de agosto de 2012, que ante la interposición del recurso de casación por la parte pasiva, resuelve la Corte Suprema de Justicia el 7 de noviembre de 2018, no casar la sentencia de segunda instancia; que el proceso fue devuelto al estrado judicial por el Tribunal el 12 de febrero de 2019, ingresando el 15 del mes y año en mención, expidiendo auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior, se procede a cumplir los ordenado por la Magistratura, fijando agencias en derecho por auto del 20 de mayo de 2019, pospone el pronunciamiento de entrega de los dineros y ejecución de la sentencia la aprobación de la liquidación de costas, con el fin de concretar el valor de las condenas impuestas, finiquitar el proceso ordinaria y resolver de manera definitiva la procedencia o no de la ejecución en la forma indicada en el canon 430 del CGP.

Que el abogado de la parte actora radicó demanda ejecutiva laboral, el 19 de febrero de 2019, donde la demandada Gas Natural S.A., E.S.P., el 8 de marzo del mismo año, informa sobre la constitución del depósito judicial, motivo por el cual se reforma la demanda ejecutiva en sus pretensiones el 18 de marzo del año en curso, solicitando en esta última fecha la entrega de los depósitos y allegando ratificación del poder el 29 de abril de este año, Con relación a la entrega del dinero se precisó; que ante la falta de regulación especial, en los términos del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., se sujetó en las previsiones de la normatividad contendida en el 447 del CGP; que el proceso que ingresa nuevamente a despacho el 28 de mayo de 2019, con el fin de resolver sobre la «liquidación de costas, pago de títulos y ejecución de sentencia », encontrándose próximo a su estudio y solución, guardando su debida oportunidad, por lo cual será resuelto una vez que los expedientes ingresados en el mes de abril de este año se terminen de evacuar.

Es menester precisar, que existe un hecho notorio que es la congestión judicial que sin duda incide en los esfuerzos que realizan las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden, por lo que no pueden los tutelantes pretender, a través de esta vía excepcional, alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley, para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto, que versa igualmente sobre derechos sociales, sea decidido.

Así las cosas, como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016 y CSJ STL21042-2017, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico, en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el art. 63 A de la Ley 270/1993, adicionado por el art. 16 de la Ley 1285/2009.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2