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STL985-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 985-2014 Radicación n° 35242 Acta n° 03 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, por GERARDO ROJAS GUERRERO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. De las documentales allegadas al expediente se estableció que el actor suscribió con la empresa PÉPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA., antes FRITOLAY COLOMBIA LTDA., contrato a término indefinido; ingresó el 2 de enero de 1995 como Jefe del Departamento Electrónico, y debido a su desempeño fue ascendido a Jefe de Proyectos Especiales, con funciones de contactar y visitar directamente con proveedores para certificar los procesos de manufacturas y entregar proyectos seminegociados, entre otras; que el 14 de abril de 2008 se le encomendó indicarle a la empresa CIA MANUFACTURAS METÁLICAS J&J, la norma para la fabricación de tableros electrónicos, que debía adquirir la compañía en la planta de Funza; el 12 de agosto del mismo año fue citado a diligencia de descargos, por haber incurrido en una de las faltas estipuladas en el Código de Ética de la entidad, esto es, haber cobrado dinero por la asesoría prestada; que tras responder un cuestionario se le informó la terminación del vínculo laboral.

Que demandó a la Compañía para que se declarara que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y en consecuencia se condenara al pago de la indemnización del artículo 64 subrogado por el 6° de la Ley 50 de 1990 y a la pensión sanción; el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente al Doce Laboral de Descongestión; que al contestar, la demandada propuso como excepciones la prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; que a través de múltiples medios de prueba acreditó tener derecho a lo pedido; que el Juzgado, el 30 de abril de 2013, profirió sentencia, en la que declaró que «si bien de los testimonios se puede destacar que hubo un desconocimiento por el demandante al código de conducta conforme a lo manifestado de acuerdo al conocimiento que tuvieron, mas no por ser testigos presenciales de dichas irregularidades e incumplimientos, lo cierto es que solo el señor JAVIER LIBARDO ARANGO GIRALDO expuso concretamente que Gerardo Rojas incumplió con dicho código por vincularse con un proveedor (…) entonces se tiene que no existe una prueba veraz que demuestre los hechos que se exponen, ello ya que aparte del enunciado declarante, no existe ninguna otra prueba que permita esclarecer los hechos», y por ello estableció que la relación laboral terminó sin justa causa y condenó a la demanda a pagar la indemnización por despido injusto; que apeló la compañía, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2013, revocó la decisión «dándole aplicación al numeral 6° del literal (a) del artículo 62 de C.S.T., manifestando que la demandada demostró la justa causa de la determinación del vínculo laboral con el demandante dándole credibilidad a las pruebas presentadas y recaudadas por la demandada».

El actor consideró la vulneración del debido proceso, pues explicó que observadas « detenidamente las probanzas arrimadas al proceso, tales como el acta de descargos de agosto 12 del año 2008 lo mismo que la carta de despido de esa misma fecha y anualidad se puede concluir fácilmente que a pesar de que la compañía trató de obrar acorde con el debido proceso, ya que no tenía certeza que los hechos materia de investigación se hallaran probados, no se actuó con los instituido en el art. 29 de la carta magna, generando con esta actitud la flagrante violación al debido proceso lo que genera nulidad de toda la actuación (…) lo cual como consecuencia me conllevó a atravesar por una caótica situación económica junto con mi familia».

Por lo anterior solicitó revocar el fallo del Tribunal Superior de 30 de octubre de 2013. Los accionados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El accionante solicita dejar sin efecto la sentencia del juez de segundo grado, quien luego de analizar las pruebas recaudadas, como el acta de descargos y los testimonios recibidos, indicó que «de las testimoniales estudiadas, en especial la rendida por Javier Libardo Arango la cual da certeza a la Sala de los hechos que generaron el despido del accionante, como quera que conoció de primera mano las circunstancias que rodearon la discutida finalización del vínculo laboral, concluye esta Sala que efectivamente la demanda PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA, actuó con justa causa al dar por terminado el contrato de trabajo, toda vez que GERARDO ROJAS GUERRERO incumplió la exclusividad establecida en la cláusula 4ª».

Debe considerarse que no se evidencia la vulneración de los derechos alegados por el actor, pues se le otorgó la facultad de contradecir las acusaciones en la diligencia de descargos; es así como en la providencia controvertida, se analizaron las pruebas y halló que se acreditó la falta cometida por el trabajador y se configuró justa causa para dar por terminado el vínculo laboral, sin que las consideraciones del fallo puedan tildarse de arbitrarias o caprichosas, pues se fundan en la autonomía del Juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S.; de allí que de manera reiterada lo ha establecido esta Sala, que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la autonomía e independencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad; en consecuencia, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7