CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85401 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9849-2019 Radicación n.° 85401 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 20 de junio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y el BANCO BBVA S.A., así como las partes e intervinientes en la acción popular identificada con radicado no. 2017-00288.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del confuso escrito se extrae que el proponente presentó acción popular contra el Banco BBVA S.A., trámite que se adelantó en el Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que en sentencia de 11 de marzo de 2019 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, Colegiado que el 12 de junio siguiente admitió la alzada y negó la solicitud de nulidad por «falta de competencia territorial» que interpuso el hoy tutelante, toda vez que dicho asunto fue resuelto el 19 de julio de 2017 por la Sala de Casación Civil.
Expuso el tutelante que formuló «reposición, súplica, alzada o queja» contra la anterior determinación. Asimismo, en aquel escrito, cuestionó que el Tribunal «NUNCA cumple términos para fallar en segunda instancia» y pidió que se «ofic[iara] a la jueza a quo para que consigne cuántas acciones populares contra la misma entidad rehusó y remitió a otro despacho»; sin embargo, afirmó que la Magistratura encausada no ha emitido una pronunciamiento en el asunto.
Sostuvo el petente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «la acción popular (…) SE ENCUENTRA QUIETA EN EL DESPACHO DEL MAG (sic)» y, que la misma «no se debió tramitar ante el TSSCF (sic) de Pereira Rda (sic), pues desde el inicio se debió tramitar en el domicilio de la accionada o en el sitio de la amenaza».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que: i) se ordene «al magistrado tutelado proferir auto en derecho en cualquier sentido a fin q(sic) la acción constitucional, no siga suspendida en el tiempo»; ii) se invalide lo actuado «ya q(sic) el domicilio o la vulneración ocurre en el sitio donde se tramita [la] acción»; iii) se ordene al Tribunal «aceptar las acciones que a prevención presen [tó] contra esta misma entidad y que fueron rehusadas y remitidas a otro sitio»; iv) se expida « copia de la tutela y del fallo al correo electrónico»; v) se ordene al convocado informar «cuánto tiempo más estaré obligado a que la acción popular no se le de (sic) tramite (sic) ni movimiento alguno en derecho, pese a ser una acción Constitucional, de impulso oficioso y, vi) se «ordene al tutelado que consigne el radicado de todas las acciones que han estado en su despacho, donde éste (sic) mismo magistrado ante la renuencia y mora judicial a (sic) aplicado art 121 CGP y remitido la acción popular a otro magistrado».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de junio de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular que concita la inconformidad del proponente, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira remitió copia del auto calendado 3 de julio de 2019, a través del cual ratificó su decisión de 12 de junio del mismo año, se abstuvo de oficiar al juez conocimiento debido a que la información solicitada debe ser requerida directamente a aquel despacho y advirtió que «se encuentra dentro del plazo inicial de seis (6) meses para resolver la instancia, de conformidad con el artículo 121 del CGP, puesto que el proceso ingreso a esta sede el 8 de abril de 2019».
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de junio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que no se ha cumplido el término que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso, para resolver la alzada. Por otra parte, advirtió que la nulidad planteada fue resuelta por la Sala homóloga Civil en auto AC4574-2017, motivo por el cual el tutelante debe estarse a lo resuelto en aquella oportunidad.
Ahora, en lo que respecta a las demás solicitudes, el a quo constitucional refirió que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el expediente carece de medio de convicción alguno que permita constatar que el promotor «haya acudido al despacho a pedir lo aquí deprecado». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual señala que «aca (sic) se permite que el juzgador elija por el actor popular [el lugar] donde se tramita la demanda, desconociendo (…) la voluntad del actor»; que «nunca se cumplen los términos perentorios por los juzgadores para fallar», y que «nada impide conceder el amparo pedido», toda vez que la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso opera de pleno derecho y, por tal razón, la Magistratura accionada debe decretarla de oficio.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en diferencias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que las inconformidades que en esta oportunidad plantea el recurrente en su escrito de impugnación, fueron resueltas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira en el curso del presente mecanismo constitucional, esto es, en auto de 3 de julio de 2019, proveído que no merece reparo alguno, toda vez que las determinaciones que se adoptaron no se vislumbran arbitrarias o caprichosas.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la autoridad encausada reiteró la improcedencia de la nulidad por falta de competencia territorial solicitada por el hoy tutelante, toda vez que aquella controversia «fue dirimida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, mediante providencia del 19 de julio de 2017 (…) al resolver el conflicto [suscitado] entre los Juzgados Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá».
Por otra parte, en lo que respecta al incumplimiento de los términos para decidir la alzada, el ad quem precisó que «se encuentra dentro del plazo inicial de seis (6) meses para resolver la instancia, de conformidad con el artículo 121 del CGP, puesto que el proceso ingresó a [esa] sede el 8 de abril de 2019». De lo antedicho, no se extrae unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no les permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial censurada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Y es que para la Sala no resultan de recibos los planteamientos expuestos por el tutelante, toda vez que tal y como lo expuso el a quo constitucional, la demora en la resolución de la alzada ha obedecido a las múltiples solicitudes que aquel ha presentado en el plenario, entre las que se encuentra la mencionada nulidad por falta de competencia territorial, asunto que el proponente insiste en controvertir pese a que se encuentra zanjado desde el 19 de julio de 2017.
Adicionalmente, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Sobre el particular, resulta menester recordar que esta Sala ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencia CSJ STL3091-2016 y, más recientemente, en providencia CSJ STL12096-2017, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar esa conducta expresamente prohibida por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00